SAN, 4 de Junio de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2746
Número de Recurso406/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 406/2006 se tramita a instancia de JOFRA OIL SL, representada por el Procurador Don

Víctor García Montes contra la resolución del Tribunal de la Competencia de 17 de julio de 2006, por la que desestima el recurso

interpuesto por dicha recurrente contra el acuerdo de sobreseimiento dictado por el Servicio de la Competencia el día 18 de

noviembre de 2005, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado y codemandada DISA PENÍNSULA SLU, representada por la Procuradora Dª Teresa de las Alas Pumariño; siendo la

cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente arriba indicada interpuso en fecha 21/09/2006 este recurso respecto del acto antes aludido y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó se dicte sentencia por la que declare la existencia de las practicas restrictivas de la competencia denunciadas por dicha parte e intime a SHELL a que cese en la realización de dichas practicas de la competencia, y conforme a lo prevenido en el artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia , imponga a SHELL una multa sancionadora ascendente a 180.000 euros.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que habiendo porpresentado ese escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia desestimándolo y confirme la resolución impugnada. En similares términos a dicha demandada se pronunció la codemandada.

TERCERO

Al solicitarlo las partes, se recibió el juicio a prueba constando en autos el resultado de la admitida a trámite.

CUARTO

A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Señalándose para votación y fallo el 2 de junio de 2009, procediéndose a su deliberación votación y fallo con el resultado que a continuación se expresa.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Magistrado Sr. Don JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal de la Competencia, de 17 de julio de 2006, por la que desestima el recurso interpuesto por dicha recurrente contra el acuerdo de sobreseimiento dictado por el Servicio de la Competencia el día 18 de noviembre de 2005, que mantiene en todos sus términos por "inexistencia de derecho tutelable", esto es, por no constituir la conducta denunciada una infracción a la Ley de Defensa de la Competencia.

La referida resolución y acuerdo que confirma tienen su origen en la denuncia presentada por la hoy recurrente el 17 de diciembre de 2003 denunciando a la entidad Shell España SA (actual Disa Pensinsula SLU) por las siguientes practicas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia: infracción del artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) y artículo 81.1 del Tratado de la Comunidad Europea (en adelante TCE), por desarrollar una serie de prácticas encaminadas a la fijación del precio de ventas de combustibles que no se encuentran exentas por el Reglamento CE 1984/1983 y el Real Decreto 157/1992 ; infracción del apartado 1.1 de la LDC y artículo 81.1 del TCE , por desarrollar una serie de practicas encaminadas a alargar la duración máxima permitida por el Reglamento TCE 1984/1983 y Real Decreto 157/1992 , de los contratos de compraventa en exclusiva.

Los hechos declarados probados en la referida resolución, y en lo que concierne a las cuestiones suscitadas en esta litis, se pueden resumir en los siguientes:

  1. - El 1 de junio de 1994, don Mario y la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, suscribieron un cuerdo en el que se adjudicaba a aquel el derecho de superficie sobre una parcela de 2.500 m2 en la carretera de Utrera (sitio conocido como RANA CHICA) constitutiva del Plan Modificado de Puntos de Abastecimiento de Carburantes, al objeto de la instalación y explotación de una estación de servicio; la duración de la concesión era por 50 años.

  2. - En el mes de septiembre de 1994, la entidad petrolífera Shell ofreció al adjudicatario de esa concesión administrativa la suscripción de un contrato por el que el mismo cediera a Shell el derecho de superficie, siendo parcial pues se limitaría a un plazo de 25 años durante el cual Shell sería la titular del derecho de superficie en cuestión.

  3. - De forma simultánea, Shell se comprometía a otorgar al adjudicatario inicial de esa concesión el arrendamiento de la estación de servicio una vez construida la misma y puesta en funcionamiento, por ese mismo período de 25 años, durante los cuales el adjudicatario gestionaría la estación con obligación de adquirir en exclusiva de Shell los carburantes y combustibles necesarios para su venta y expedición en la misma.

  4. - El 19 de septiembre de 1994 se suscribe un contrato privado por el que Don Mario cede temporalmente (25 años) a Shell la titularidad como concesionario del referido derecho de superficie subrogándose en todos los derechos y obligaciones del inicial adjudicatario de la concesión, incluido el pago del canon y la sustitución de la fianza en su día constituida ante el Ayuntamiento de Sevilla; en virtud de esta cesión temporal, Shell se compromete a tramitar la concesión de licencias y autorizaciones necesarias para el establecimiento y funcionamiento de una estación de servicio, y asimismo asume la construcción por su cuenta y riesgo de la misma.

    También se pacta que una vez transcurridos los 25 años de la cesión temporal Shell solicitará delAyuntamiento de Sevilla la cesión o traspaso del derecho de superficie a favor de Don Mario o persona física que éste designe, o, en su caso, sus herederos; este traspaso supondrá la ocupación de los terrenos de dominio público que revertirán automáticamente en el citado Don Mario , sus herederos o persona que él designe, con todos los elementos constructivos de carácter permanente, que pasarán a ser de su propiedad sin derecho de indemnización alguna a favor de Shell.

  5. - Simultáneamente, y en forma de anexo al contrato de 19 de septiembre de 1994, Shell y el referido don Mario suscriben un contrato de arrendamiento de industria por el que Shell confiere a favor de dicho interesado la explotación para su gestión directa y en régimen económico de reventa o venta en firme del negocio de la venta de combustibles, carburantes, lubricantes, grasa y productos o artículos de automoción que se vendan y utilicen en la estación de servicio en cuestión, los cuales serán suministrados de forma exclusiva por Shell en condiciones de mercado y cuando ello sea posible conforme a la normativa vigente.

  6. - Mediante resolución de 15 de diciembre de 1994, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla acordó el traspaso de la titularidad de la concesión administrativa y del derecho de superficie de su objeto a favor de Shell, quedando esta sociedad subrogada automáticamente en todos los derechos y obligaciones que ello llevaba implícito durante el plazo de 50 años previsto.

    Mediante escritura notarial de 11 de abril se eleva a público el traspaso de la concesión administrativa de Don Mario a Shell.

  7. - El contrato privado de 19 de septiembre de 1994 y sus anexos (el contrato de arrendamiento de industria entre ellos) se eleva definitivamente a público el 23 de diciembre de 1994 mediante la formalización ante Notario de la escritura correspondiente, en la cual se modifica el acuerdo inicial y se deja constancia de que con fecha 14 de diciembre de 1994 una de las partes contratantes, Don Mario , ha formalizado con la sociedad Jofra Oil la cesión de todos los derechos y obligaciones del citado contrato privado, en los que la citada sociedad se subroga. Dicha subrogación fue ratificada por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la mencionada sociedad celebrada el 14 de septiembre de 1994, prestando Shell su conformidad y dando con ello transferidos a la repetida Jofra todos los derechos y obligaciones que del contrato privado al que se ha hecho referencia se derivaban para Don Mario .

  8. - Una vez construida la estación de servicio por parte de Shell, y coincidiendo con su puesta en funcionamiento, las partes interesadas, en ese momento Shell y Jofra, suscriben el 2 de febrero de 1996 un nuevo contrato de arrendamiento de industria por el que Jofra se convierte en arrendataria de esa estación, operando como empresa independiente bajo el régimen económico de venta en firme y con la obligación de comprar en exclusiva a Shell los carburantes y combustibles y aceites y lubricantes necesarios para su venta en la citada estación, teniendo el contrato una duración de 25 años contados a partir de la puesta en funcionamiento de la estación, el 31 de octubre de 1996, siendo su vencimiento el 1 de febrero de 2021.

    En lo que se refiere a la obligación de suministro en exclusiva y a los precios de reventa, el clausulado de este contrato reproduce los términos de aquel de 19 de septiembre de 1994. En el llamado "Documento...

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