STS, 19 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:3190
Número de Recurso5182/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 5182/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES (Cáceres), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 483/2005, seguido contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 5 de octubre de 2004, consistente en que se incluya en los programas de Acuerdo de Colaboración entre los Ministerios de Fomento y de Educación, Cultura y Deportes, sobre actuaciones en el Patrimonio Artístico Español, la aplicación del 1,5% del Presupuesto de Ejecución Material para actividades culturales generado por la obra pública "Autovía de la Plata. A- 63. Tramo: Cáceres-Mérida". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 483/2005, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por el AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES (CÁCERES), contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES (CÁCERES) recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES (CÁCERES) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de noviembre de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2003 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de tal naturaleza sustanciado en los Autos del Procedimiento Ordinario 8ª/483/2005 , lo admita y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que estimando los motivos del presente Recurso de Casación, conjunta o separadamente, CASE y ANULE la Sentencia recurrida, resolviendo, tras la comprobación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos objetivos establecidos en las Normas Generales de aplicación, así como el reconocimiento expreso de ajustarse la propuesta a lo establecido en la LPHE, sobre el fondo de la cuestión, centrado en la aprobación de la financiación de la actuación propuesta por el Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres para la intervención en el Patrimonio Histórico Español sito en su municipio, y ello con cargo a la Partida del 1% Cultural, o, de forma subsidiaria, que se repongan las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que el Tribunal a quo proceda a dictar nueva Sentencia de conformidad a Derecho, anulando, por ende, y en cualquiera de los casos, la resolución presunta desestimatoria de las pretensiones de mi representada, por silencio administrativo, manifestando respecto a la misma el hecho de no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 19 de septiembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 11 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva tener por presentado este escrito y sus copias en tiempo y forma legales, admitirlo, tener por formulada oposición frente a este recurso de casación para resolverlo mediante sentencia que lo DESESTIME Y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. CON COSTAS.

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SEXTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES (Cáceres) contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el 5 de octubre de 2004, ante el Ministerio de Cultura, a los efectos de que la Comisión Interministerial para la coordinación del uno por cien cultural acuerde aprobar la actuación de «restauración de la Presa y el Molino de Barrueco de Arriba y el Molino Harinero de la Charca del Frasco Diez», financiada con cargo a las disponibilidades del 1% cultural por importe de 780.800 €, en el presente ejercicio presupuestario, tramitado por Convenio anual, por estar incluido en la letra C del Acuerdo de Colaboración.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por el Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres (Cáceres) al Ministerio de Cultura, con base jurídica en la aplicación del artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y del artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcialmente la citada Ley, en la valoración de las circunstancias de que la solicitud municipal se ha planteado anticipadamente en relación con la determinación del coste de ejecución de las obras de la infraestructura viaria considerada, puesto que, según informa el Ministerio de Fomento el 24 de mayo de 2006, en la fase probatoria del recurso, la partida correspondiente al 1 por cien cultural de la obra pública «Autovía de la Plata A-63. Tramo Cáceres-Mérida», aún no ha sido posible retenerla en el expediente de contratación, al desconocerse el importe exacto de dicha infraestructura y a que se está realizando el correspondiente estudio informativo y no se han redactado los proyectos de ejecución, por lo que, no se ha incorporado a las generaciones de crédito correspondientes a dicho concepto producidas en el año de 2004, y porque la actuación propuesta no está destinada a la conservación de un bien inmueble declarado como Bien de Interés Cultural, según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos cuarto a octavo, en los siguientes términos:

[...] Esta Sala, en sentencias de 17 de julio de 2002 y de 8 de julio de 2003, recaídas en los Recursos de su conocimiento 1225/01 y 1316/02 , en relación con unas solicitudes similares, ha significado la siguiente: «Se trata, pues, de examinar con carácter previo, si los Ayuntamientos recurrentes tienen o no ese derecho a que les sean transferidos los fondos, a que nos venimos refiriendo, a cuyo fin ha de tenerse en cuenta que este Tribunal, en anteriores y reiteradas Sentencias ( Recursos, entre otros, 696/99 y 463/99 ) ha declarado que no existe norma que obligue a transferir a una Corporación Local el 1% del presupuesto de ejecución material de la obra pública, de que se trate.

Con independencia de lo que en determinados supuestos haya acordado la Comisión Mixta del Acuerdo de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el de Educación, Cultura y Deporte para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español, el artículo 68 de la Ley de Patrimonio Histórico Nacional de 25 de junio de 1985 , en ningún momento impone esa obligación de transferencia que pretenden los recurrentes, en favor suyo, sino que únicamente obliga a que en el presupuesto de cada obra pública, en los términos que se dirá, se incluya una partida al 1%

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Concluyen las aludidas resoluciones afirmando que «no cabe, pues, como pretenden los recurrentes hablar de una inactividad de la Administración, en relación a la pretensión por ellos formulada, por cuanto aquélla únicamente está obligada a incluir una partida equivalente al 1% en los términos, recogidos en dicho precepto, que en ningún momento señala que dicha partida ha de ser transferida o administrada, por las Corporaciones locales. Es obvio, que podría acordarse que ello fuera así, como en ocasiones ha podido hacer la Comisión Mixta, pero ello no es una obligación de la Administración, ni tampoco, por tanto, un derecho de los Ayuntamientos, por lo que no cabe considerar la pretensión de los actores que sea declarado en su favor un derecho, que legalmente no tienen reconocido y por razón de lo cual, no cabe hablar de una inactividad de la Administración, no pudiendo, por tanto considerarse que sería aplicable al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional ».

[...] Abundan en ese criterio las Sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2003 y de 20 de mayo de 2005 en cuanto señalan que en lo referente a la pretensión aducida al amparo del artículo 68.1 de la Ley 16/85, del Patrimonio Histórico Español , cabe afirmar, como ya dijimos en nuestra sentencia de 12 de noviembre último, que del indicado precepto no deriva un derecho subjetivo en favor de las Entidades locales afectados por las obras públicas, que consistiría, como se solicita, en percibir el 1% de los fondos que sean aportados para la financiación del presupuesto de la obra pública. Según el indicado precepto «1 . En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno».

Ahora bien, una cosa es el deber atribuido a la Administración del Estado para que consigne, a los fines de conservación o enriquecimiento del patrimonio cultural, una parte proporcional de su aportación a las obras públicas que financie en todo o en parte, y otra bien distinta es que los Ayuntamientos u otras Administraciones tengan derecho a disponer de tales fondos o a gozar de los trabajos de protección o conservación resultantes de esa aplicación presupuestaria, que en la Ley no se configura como tal derecho.

La gestión de tales de estos fondos corresponde, bien al Ministerio de Cultura, cuando 1% se destina a financiar trabajos de conservación o de enriquecimiento del patrimonio histórico español o de fomento de la creatividad artística, incluso en los planes anuales del Ministerio de Cultura; bien, al organismo público responsable de la obra, con la colaboración del Ministerio de Cultura, cuando haya optado por destinar el 1% a realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del patrimonio histórico español, con preferencia en la propia obra o su inmediato entorno, o en cualquiera de los bienes de interés cultural relacionados con las actividades del organismo correspondiente. En cualquier caso, las relaciones económicas que en ejecución de los presupuestos, se lleven a cabo entre un departamento ministerial y otro Ministerio no entrañan una transferencia de fondos en sentido propio ni son susceptibles de fiscalización a cargo de las Corporaciones Locales, por tratarse de una cuestión por completo ajena a los intereses y prerrogativas de éstas.

[...] En Informe del Ministerio de Fomento (Subdirección General de Gestión de Ayudas, Subvenciones y Proyectos), de 24 de mayo de 2006 y remitido a la Sala en fase probatoria, entre otros extremos, se significa lo siguiente:

1. Montante al que asciende el presupuesto de la ejecución de la infraestructura pública: «Autovía de La Plata A.63: Tramo Cáceres-Mérida».

Según información de la Dirección General de Carreteras, aún se desconoce el importe exacto de dicha infraestructura, ya que sobre la obra de referencia se está realizando el correspondiente estudio informativo del cual, una vez aprobado, se redactarán los proyectos que correspondan, y se procederá a retener dicha partida presupuestaria en cada uno de los expedientes de contratación.

2. Cuantía con la que se procedió a dotar la partida presupuestaria correspondiente al uno por ciento cultural de la obra «Autovía de La Plata A-63: Tramo Cáceres-Mérida».

Dado que el momento para proceder a la retención del crédito correspondiente al uno por ciento cultural es, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 111/1986 de 10 de enero de 162/2002 de 8 de febrero , al fiscalizarse el gasto correspondiente a la obra pública de la que es consecuencia, dicha retención aún no ha sido posible realizarla, dado que los proyectos de ejecución no están aún redactados y, por lo tanto, comprometido gasto alguno para la ejecución material de dicha obra pública.

3. Actuaciones aprobadas con cargo a la citada partida del uno por ciento cultural de la obra pública «Autovía de La Plata A- 63: Tramo Cáceres-Mérida».

En el punto 5 de este informe se hará referencia, con carácter general, al procedimiento seguido en la gestión del uno por ciento cultural, tanto desde la perspectiva de la incorporación de estos créditos a las partidas correspondientes como a la aprobación de actuaciones por la Comisión Mixta, Ministerio de Fomento-Ministerio de Cultura.

No obstante lo anterior, señalar que la partida correspondiente al uno por ciento cultural de la obra pública «Autovía de La Plata A-63: Tramo Cáceres-Mérida» aún no ha sido posible retenerla y, por lo tanto, no se ha incorporado a las generaciones de crédito correspondientes al uno por ciento cultural producidas en el año 2004, año de la solicitud del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres.

Durante este año se ha financiado en la provincia de Cáceres, entre otras, las siguientes actuaciones:

-Subvención al Ayuntamiento de Trujillo para la Restauración de la Muralla de la Alcazaba por importe de 169.069,00 €.

En el año 2004, el uno por ciento aplicado en la Comunidad Autónoma de Extremadura fue de 407.069,00 €, de los cuales la totalidad se tramitaron como subvenciones desde este Ministerio de Fomento.

En cualquier caso, el importe invertido por el Ministerio de Fomento en actuaciones de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, durante el año 2004, año en que se presentó la solicitud del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres (Cáceres) fue de 13.659.464,57 €, de los que la totalidad fueron aportados por la generación de créditos del uno por ciento cultural de las obras públicas del citado Ministerio.

4.-Actuaciones aprobadas, convenidas o financiadas en otros ámbito territoriales y justificación de tal desvío.

Sin perjuicio de lo razonado en los apartados anteriores se informa a la Sala de que en base a lo solicitado en el apartado sexto, se remite la relación de las actuaciones aprobadas, convenidas y financiadas con cargo a las partidas correspondientes al uno por ciento cultural en el año 2004, año en que se presentó la solicitud par la Restauración de la Presa y el Molino de Barrueco de Arriba y el Molino Harinero de la Charca del Frasco Díez del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres (Cáceres)

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[...] Por otra parte, consta en el expediente administrativo (folios 29 y 30) Informe de Técnico de la Dirección General de Bellas artes y Bienes Culturales de la Secretaría de Estado de Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 27 de diciembre de 2004, en el que se indica:

En relación con el asunto de referencia, el técnico que suscribe informa:

La normativa, cuando la realización de los trabajos sea gestionada por el organismo generador del 1% Cultural, establecida en los arts. 68 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español 38-59 del RD 111/1986 de desarrollo parcial de la Ley, establece dos fases:

A).-Colaboración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Dirección General de Bellas artes y Bienes Culturales. Colaboración que cabe entender, como una base previa de fijación del objeto de la actuación.

B).-Dar cuenta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de los proyectos y de su ejecución, que podrá generar la autorización preceptiva, cuando se trate de Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. (art. 6 de la Ley ).

Y los siguientes condicionantes:

1.-Ser trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español.

2.-Que fomente la creatividad artística.

3.-Localizados en la propia obra o en su inmediato entorno.

4.-Realizar trabajos de Conservación o Enriquecimiento en cualquiera de los Bienes de Interés Cultural relacionados con las actividades del Organismo correspondiente.

La propuesta de actuación presentada se inscribe dentro del apartado: B y cumple los condicionantes 1 y 3 anteriormente reseñados.

La titularidad de estos inmuebles y terrenos es municipal y la propuesta consiste en solucionar las fugas de agua en el cuerpo de la Presa del Barrueco y por lo que se refiere al molino, el objetivo es instalar en él un Centro de Interpretación de los importantes grabados y pinturas rupestres existentes en los Barruecos. En el molino de la charca de Francisco Díez se proponen las obras de adaptación en el edificio del molino para la instalación del Centro de Demostración de Energías Renovables.

La estimación del presupuesto total de las dos actuaciones que ha presentado el Ayuntamiento en la memoria valorada, asciende a la cantidad de setecientos ochenta y ocho mil ochocientos euros (788.800 €).

El Consejo de Patrimonio en su reunión de octubre de 2004, acuerda complementar los criterios establecidos en la Ley de Patrimonio Histórico Español con los siguientes criterios ineludibles para la aprobación de financiación con cargo al 1% cultural:

A.-Que cumpla con la finalidad del 1%.

B.-Que esté declarado BIC o categoría asimilable o incoado.

C.-Que sea de titularidad Pública o para uso público.

De acuerdo con la información recabada, estos edificios de los molinos y la presa no tienen la calificación de Bien de Interés Cultural (BIC)

En principio y desde el punto de vista de la Ley del Patrimonio Histórico Español la propuesta de actuación presentada se considera correcta, pero no cumple el requisito B que el Consejo de Patrimonio considera ineludible para posibilitar la financiación con cargo al 1% Cultural, por lo que se estima que no puede optarse por esta vía de financiación

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[....] Dando por sentado que el instituto del silencio, regulado en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 , puede operar en el desenvolvimiento administrativo, como no podía ser menos, al socaire, precisamente, de la defensa de los intereses de los administrados frente a la inactividad de los poderes públicos, lo cierto y verdad es que, según el marco jurídico reflejado en los ordinales segundo y tercero de la presente resolución, la Administración en el caso ponderado tiene no sólo una obligación «ex lege» de dedicar un porcentaje de los presupuestos de ejecución material a fines culturales, sino también ha de acomodarse a unos criterios de preferencia, que en el supuesto considerado no es posible entender conculcados, habida cuenta de los extremos recogidos en los dos ordinales que preceden, de los que cabe inferir no sólo una consideración técnica adversa a la solicitud planteada, sino, también, que la promovente la ha planteado en fase procedimental muy inicial de la infraestructura en cuestión, de la que incluso se desconocía el importe exacto, por no estar redactados los correspondientes proyectos de ejecución ni, por ende, el gasto preciso para la ejecución material, por lo que este Tribunal es de criterio que no cabe sostener proceder arbitrario alguno por parte de la Administración, con el corolario desestimatorio del presente recurso jurisdiccional que ello comporta.».

TERCERO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES (Cáceres), que se articula en dos motivos de casación, debe ser estimado, acogiendo, con base en el principio de unidad de doctrina, las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 (RC 5163/2009 ), en que, contestando a idénticos motivos de casación a los que fundamentan este recurso, declaramos:

Aduce el recurrente en el apartado primero de su primer motivo de casación quebrantamiento de las normas de la sentencia al haber incurrido en incongruencia por no resolver sobre lo solicitado en el punto tercero de su demanda de que "se declare la procedencia y oportunidad de su solicitud a la fecha de su presentación" y que "quedó expuesta en el fundamento jurídico material cuarto de su demanda -páginas 19 a 21-, de que no se estaba solicitando ni la totalidad de la partida del 1% Cultural para la aplicación a su municipio, así como tampoco la administración de los fondos ni la transferencia de los mismos a su esfera patrimonial".

El motivo debe desestimarse, pues discutiéndose cuál es el momento en el que debe realizarse la petición por el Ayuntamiento, lo que constituye una cuestión que pertenece al ámbito material del litigio, la solución que se ha dado en la sentencia de que es prematura la petición, podrá ser acertada o incorrecta, pero supone un pronunciamiento expreso de la inoportunidad e improcedencia de la solicitud, y desde el momento en que esto se afirma, se hacía innecesario examinar cuál era el contenido de la misma, pues aún admitiendo la tesis del recurrente, siempre quedaría en pié su extemporaneidad.

Por la misma razón debe rechazarse el segundo apartado en el que se denuncia una extralimitación de la sentencia en relación con la determinación del importe del 1%, que no opera, a juicio del recurrente, sobre los presupuestos de ejecución material de las obras públicas, sino que tal partida se dotará de los fondos que sean de aportación estatal. Se trata, al igual que en el motivo anterior, de una cuestión de fondo no articulable al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Lo propio cabe decir sobre el apartado tercero en el que se discute la competencia del órgano técnico que emitió un informe en el sentido de que "la propuesta carece de interés dentro de los programas del 1% Cultural", y en el que, según expone, se basó la sentencia cuando señala "la existencia de una consideración técnica adversa a la solicitud planteada". Se trata nuevamente de una cuestión material que afectaría al valor de los informes técnicos, más que a la competencia para resolver los problemas controvertidos, ya que no se está decidiendo por el órgano administrativo sobre la estimación o no de la petición, sino dictaminado sobre la misma. También a ese mismo campo de derecho material pertenecen las posibles indefensiones en el procedimiento administrativo que hubieran podido producirse al recurrente por la falta de conocimiento de dicho informe.

[...] Se aduce en el primer apartado del motivo segundo infracción del principio de seguridad jurídica y de venir contra sus actos propios, pues al haber establecido y regulado el Ministerio de Cultura el procedimiento de tramitación y especificar que no existen plazos para la presentación de solicitud de participación, no tiene razón o fundamento denegar la solicitud por prematura, máxime cuando no se solicitó transferencia alguna de fondos, sino tan sólo la aprobación de la financiación de la actuación propuesta.

Esta alegación debe rechazarse, pues cualquiera que sea la interpretación que pueda hacerse de lo que, a juicio del recurrente, motivó la presentación de su solicitud -página oficial del Ministerio de Cultura, en la que se dice que no existe plazo determinado para solicitar financiación del 1% cultural, en cualquier momento puede presentarse una solicitud-, al estarse impugnando no un acto denegatorio expreso de una petición sino una denegación presunta, conforme se ha de entender el instituto del silencio administrativo negativo, lo que excluiría desde el principio la existencia de un acto propio de la Administración contrario a lo dicho por ella, el Tribunal de instancia debe resolver conforme, no a criterios particulares de determinados órganos, sino a lo que impone la normativa aplicable.

También debe rechazarse el segundo argumento que se incluye en este motivo, relativo a la obligación de resolver que tiene la Administración y la de motivar sus actos conforme le impone el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 en conexión con el artículo 54 de la misma, pues estas alegaciones están en contra de la naturaleza propia del silencio administrativo negativo, que es una presunción establecida en favor de los particulares para que no tengan que esperar a una resolución expresa tardía que es obligatoria dictarla en todo caso, y por esta misma razón, si se opta por acudir a la vía jurisdiccional, lógicamente habrá que pasar por el defecto de motivación, siendo el órgano jurisdiccional el que, a la vista de todos los elementos concurrentes en el expediente administrativa y en la fase probatoria, decidirá el ajuste o no del silencio negativo con el ordenamiento jurídico. Es esto lo que se dijo en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2008 , en la que se expresó que:

<>

En el apartado 3 del segundo motivo se vuelve a reiterar el argumento de la falta de competencia del órgano que emitió el informe en que se basó la Sala para desestimar el recurso. Olvida la parte recurrente que un informe no es una resolución que ponga fin al procedimiento, por lo que mal puede prosperar una alegada incompetencia del mismo para resolver una cuestión que corresponde decidir a la Comisión Mixta. Por esta razón, el que el informe esté o no suficientemente motivado en nada afecta a la validez de la denegación, si examinada ésta en su conjunto por el órgano judicial se decide que está bien denegada, si sobre todo, como ocurre en el caso presente, no es este informe lo único decisivo para la desestimación del recurso, sino que es un elemento más que se añade al otro de la presentación prematura de la solicitud.

Debe, no obstante acogerse parcialmente el apartado 5 del motivo segundo. Sin perjuicio de admitir con la sentencia recurrida que del artículo 68 de la Ley del Patrimonio Histórico Español no deriva un derecho subjetivo de los Ayuntamientos afectados por las obras públicas a percibir el 1% de los fondos que sean aportados para su financiación, ni de que éstos puedan aplicarse a cualquier tipo de obras, ya que habrán de serlo sólo a las que estén relacionadas con los bienes del Patrimonio Histórico Español o al fomento de la creatividad artística expresamente previstos en dicho precepto; no obstante, la petición que se formuló por el Ayuntamiento recurrente no iba dirigida a que se le transfiriera dichos fondos ni a obtener su administración, sino a que se tuviera en cuenta su petición a los efectos de que fuera evaluada por la Comisión Mixta en el momento oportuno. Pues bien, examinado el expediente consta que esa solicitud fue presentada el 23 de diciembre de 2003 disponiendo el Ministerio de Fomento que sería incluida en la siguiente reunión de la Comisión, sin que conste que por este organismo en sus sucesivas reuniones se haya adoptado decisión positiva o negativa alguna al respecto, según se infiere de las serie de actas que aparecen en el expediente.

La obligación de resolver, impuesta a la Administración por el artículo 42.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , lleva, en consecuencia, a la estimación parcial del recurso, debiendo la Comisión Mixta decidir sobre la solicitud formulada, tanto sobre la legalidad del momento de su presentación, como, en su caso, sobre la aplicabilidad del 1% cultural a las obras solicitadas.

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En consecuencia con lo razonado, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES (Cáceres), contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 483/2005, que casamos y anulamos.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley jurisdiccional, asumiendo la posición de Sala de instancia, atendiendo a los criterios jurídicos expuestos por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES (Cáceres) frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición promovida por la citada Corporación local, ordenando la retroacción de las actuaciones con el objeto de que la Comisión Interministerial para la coordinación del uno por cien cultural, dicte una resolución expresa sobre la referida solicitud.

En efecto, cabe rechazar que deba reconocerse al Ayuntamiento recurrente la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda de aprobación de financiación de las actuaciones propuestas con cargo a la partida del uno por cien cultural, puesto que no podemos desconocer que se trata de una solicitud que debe sujetarse a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y seguir los trámites previstos en la Orden CUL/596/2005, de 28 de febrero, que resulta plenamente aplicable, dado el grado de desarrollo de la fase de realización del estudio informativo y de los proyectos de construcción de la infraestructura considerada, entre los que se incluye la obligación de aportar la documentación que acredite, entre otros requisitos, que los incentivos se dedicarán a la restauración de inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural, a lo que fue requerido por la Subdirección General de Gestión de Ayudas, Subvenciones y Proyectos del Ministerio de Fomento por oficio de 17 de marzo de 2005.

Y, cabe recordar, que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de octubre de 2005 (RC 2056/2002 ), ya advirtió de la peculiar naturaleza de las solicitudes de los Ayuntamientos formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, en relación con el engarce procedimental con los proyectos de construcción de obras de infraestructuras viarias y con la aplicabilidad del instituto del silencio positivo, en los siguientes términos:

Baste decir al respecto que la tesis de la recurrente no se aviene con la naturaleza de la intervención de las Corporaciones Locales o de los particulares en los trámites previstos en el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras . Tanto si se trata de la información oficial (apartado primero) como de la información pública (apartado cuarto) consecutivas a la aprobación provisional de un expediente informativo para la construcción de carreteras, las alegaciones en dichos trámites, sea cual sea su contenido, no son "solicitudes" a las que se aplique el régimen general del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No se aplica dicho régimen, decimos, pues no nos encontramos ante "procedimientos iniciados a solicitud del interesado" sino ante un procedimiento incoado de oficio por el Ministerio de Fomento con el fin de propiciar la construcción de una autovía libre de peaje en el tramo León-Benavente. Concretamente, en el curso de dicho procedimiento, y conforme a las prescripciones de la citada Ley 25/1998, de Carreteras , y del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , que la desarrolla, los trámites exigibles desde la aprobación provisional a la aprobación definitiva de los "estudios informativos" como el presente tienen su propia regulación: en el seno de ellos se abre el expediente, incoado de oficio, a la información pública u oficial para que los afectados, particulares o Corporaciones, puedan alegar lo que estimen más conveniente a sus intereses, incluyendo entre sus alegaciones las propuestas de soluciones (de trazados, de accesos, de medidas complementarias, etcétera) que consideren oportunas.

Tales alegaciones y propuestas (se denominen por sus signatarios "solicitudes" o no) no siguen el régimen común de las peticiones susceptibles de ser estimadas presuntamente por silencio administrativo. Recordaremos una vez más que el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla las solicitudes deducidas en el seno de expedientes iniciados a solicitud del interesado. En el caso que nos ocupa, por el contrario, tan sólo la decisión que culmina el expediente incoado de oficio (esto es, la aprobación definitiva del estudio informativo) es la que, tras el estudio de las propuestas de todos los intervinientes, se define en un sentido o en otro: en ningún caso dicha decisión final "revisa" supuestas e inexistentes "resoluciones presuntas" favorables, por silencio, a las alegaciones presentadas por cualquiera de quienes presentaron sus alegaciones en la fase de información.

Por lo demás, dado el tenor, casi necesariamente divergente, de las propuestas ("solicitudes") efectuadas por cada una de las personas o corporaciones que han intervenido en el trámite, dentro de un procedimiento público como el de autos, sería materialmente imposible considerarlas todas ellas simultáneamente aceptadas por silencio administrativo positivo: resultaría, si así se admitiera, que el estudio informativo quedaría aprobado con soluciones en sí mismas muchas veces contradictorias. Cada uno de los Ayuntamientos o particulares que intervienen tendría derecho a considerar que sus propuestas han sido aceptadas por silencio antes de la decisión que pone fin a la fase de información pública. Ésta, además, quedaría desvirtuada y ya no sería tanto un medio de intervención colectiva para hacer llegar a la Administración decisora los diversos intereses en liza, sino una suma de procedimientos individuales sujetos al esquema de "solicitud de parte-silencio administrativo", ajeno a la naturaleza de este tipo de trámites.

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CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES (Cáceres) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 483/2005, que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES (Cáceres) contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición promovida por la citada corporación local, ordenando la retroacción de las actuaciones con el objeto de que la Comisión Interministerial para la coordinación del uno por cien cultural, dicte una resolución expresa sobre la referida solicitud.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Oscar Gonzalez Gonzalez.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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