SAP Madrid 225/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2009:5238
Número de Recurso1238/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución225/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00225/2009

Apelación RP 1238/08

Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado nº 67/08

SENTENCIA Nº 225/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

D. Carlos Ollero Butler

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 67/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Samuel y como apelante y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de mayo de 2008, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Samuel en hora no precisada del día 6 de abril de 2008, en el domicilio familiar ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Paracuellos del Jarama, se enfadó porque su esposa no accedía a sus deseos de jugar con él a la pelota, le propinó un golpe en la cara a la altura de la nariz. Como consecuencia de estos hechos, Esther sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región interciliar de 4 cm. precisando tras una primera asistencia facultativa con tratamiento medico consistente en la administración de tiras de aproximación precisando de 10 días para su curación, quedando como secuelas una cicatriz de tres centímetros en región interciliar."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Samuel COMO autor de un delito de LESIONES AGRAVADAS del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENICA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y PROHIBICIÓN DE COMUNCIARSE CON SU ESPOSA, APROXIMARSE A SU PERSONA, DOMICILIO FAMILIAR O LUGAR DE TRABAJO A MENOS DE QUINIENTOS METROS DURANTE SEIS MESES, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Samuel del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 y 3 del Código Penal y del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal por el que había sido acusado."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Belén Arce Cantaño en nombre y representación procesal de Samuel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de marzo de 2009.

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

No ha quedado acreditado que el acusado Samuel en hora no precisada del día 6 de abril de 2008, en el domicilio familiar ubicado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Paracuellos del Jarama, le propinara un golpe en la cara a la altura de la nariz a su esposa Esther.

Consta en las actuaciones parte facultativo emitido el día 7 de abril de 2008 en el que se aprecia en Esther una herida contusa en región interciliar de 4 cm, sin que se haya acreditado el origen de dicha lesión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Samuel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del art. 147.1 y 148.4 del C. Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Ausencia de motivación jurídica suficiente sobre la autoría de su patrocinado en relación al delito por el que se le condena (Art. 147.1 y 148.4 del C. Penal ).

b/ Error en la valoración de la prueba, incidiendo en que tanto el acusado, como la víctima y el testigo Cirilo se acogieron a su derecho a no declarar, y en que la único testigo presentada Tania, asistenta social de Danganzo, es de referencia.

c/ Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E. esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.

Asimismo el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia referida esgrimiendo los siguientes motivos:

a/ Indebida fijación de las penas de multa de 10 meses que entiende no se corresponden con las previstas en los art. 147.1 y 148.4 del C. Penal que aplica (entre 2 y 5 años de prisión).

b/ Indebida fijación de la extensión de la pena de alejamiento conforme al art. 57.1 del C. Penal.

c/ Indebida imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, no previsto en los referidos tipos delictivos y no solicitada por tanto por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Samuel, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996\193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado.

Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril [RJ 1995\3535] y 27 junio 1995 [RJ 1995\8438 ]), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver».

En el mismo sentido la STS 1045/1998 (RJ 1998\6462), que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR