SAP Madrid 122/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2009:5213
Número de Recurso580/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución122/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 00122/2009

Rollo de Apelación nº 580/08

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

J. Rápido nº 290/06

D.P.A. 64/06 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid

SENTENCIA Nº 122/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE).

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 290/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelantes Reyes y Narciso apelado, el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia en fecha dieciocho de diciembre de 2009 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara y así se declara que en el día 10 de noviembre de 2005, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, el acusado Narciso , empujó con fuerza a su esposa y denunciante Dª. Reyes contra la pared causándola lesiones consistentes en "contusión costal", que requirió de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, invirtiendo en su curación siete días, de los que dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.SEGUNDO.- Resulta asimismo probado y así se declara que en el día 4 de enero de 2006, en el domicilio familiar de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, el acusado Narciso agredió a su esposa y denunciante Dª. Reyes , agarrándola del cuello y tirándola al suelo, causándola como lesiones una "contusión cervical", que igualmente requirió de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación ocho días, de los cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

TERCERO

No ha resultado probado que en el día 7 de diciembre de 2005, en el domicilio familiar antes mencionado, el acusado Narciso , agrediera a su esposa y la causara lesiones consistentes en un "hematoma en región lateral general del miembro inferior izquierdo2, de aproximadamente 4x4 cm. ".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo de condenar y CONDENO al acusado Narciso como autor de DOS DELITOS DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR tipificados en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal, por cada uno de ellos, a la PENA DE PRISIÓN DE ONCE MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS A LA VICTIMA Dª. Reyes , A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales, debiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a dicha perjudicada en la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 euros), según el desglose expreso, acordando MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES (prohibición de aproximación y comunicación) decretadas en el auto de fecha 11 de enero de 2006 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen conforme a lo normado en los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero.

Que debo absolver y ABSUELVO al acusado Narciso del DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (referido a los hechos del día 7 de diciembre de 2005) tipificado en el artículo 153.11 y 3 del Código Penal , así como del DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES del artículo 173.23 y 3 del Código Penal de los que venía siendo acusado por la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales de oficio.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por las representaciones procesales de Reyes y Narciso que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 580/08, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de Reyes . Discrepa la recurrente en primer lugar de la inadmisión por el juzgador de instancia de la documental cuya incorporación a las actuaciones se pretendió por dicha parte al comienzo de la celebración del juicio oral, alegato respecto del cual hemos de referirnos a al auto de esta Sección por el que, compartiendo la decisión del juzgador "a quo" no se considera procedente admitir en esta instancia la referida prueba documental, resolución que ha devenido firme.

Dicho esto pasando al examen de los motivos de apelación que invoca la recurrente, por la misma se muestra su discrepancia con la absolución del acusado en relación con los hechos que de fecha siete de diciembre de 2005 se imputaban al mismo por dicha parte, alegación, en consecuencia con la cual, se pretende por la apelante se efectúe por este Tribunal una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia y, en consecuencia con la misma se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.

Ha de plantearse entonces el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de un pronunciamiento absolutorio cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez "a quo".Y ante ello, hemos de referirnos a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal "ad quem " revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).".

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A la vista de la doctrina reseñada, dado que la acusación que hoy apela alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia de las declaraciones de la víctima ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, ya que no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez "a quo", como pretende la parte apelante , pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, pues si bien dicha técnica ha supuesto un avance al permitir al órgano de apelación tomar completo conocimiento del desenvolvimiento de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario, la misma ni permite un contacto visual directo con las partes ni sobre todo, la posibilidad de intervenir a quienes ahora juzgan en el desarrollo del juicio y especialmente en los interrogatorios de acusado y testigos extremo este que sería esencial a los efectos de una posible...

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