STS, 3 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:3690
Número de Recurso239/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/239/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dña. María Esperanza Álvaro Mateo, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 2007 (Información Previa núm. 1334/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de febrero de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Carlos Ramón, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 1334/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 7 de febrero de 2007, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario al tratarse de discrepancias respecto de actos jurisdiccionales acordados, sin que se hubieran producido dilaciones ni irregularidades susceptibles de reproche disciplinario alguno.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 18 de enero de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Carlos Ramón, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 7 de febrero de 2007, por el que se archiva la Información Previa 1334/2006. Interpuesto en forma el recurso con fecha 7 de mayo de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 10 de octubre de 2008 por la Procuradora Dña. María Esperanza Álvaro Mateo, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que "tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha siete de febrero de dos mil siete, que manda archivar el Procedimiento arriba expresado, mandando dar a éste el trámite procesal oportuno, para en su día casar la dicha resolución, y dictar otra más ajustada a Derecho, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, que albergue la pretensión del recurrente".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 27 de noviembre de 2008, y solicitó que se dicte sentencia desestimatoria, confirmándose el acuerdo impugnado, por errónea fundamentación de la demanda, al haberse conceptuado el presente recurso como uno de casación, y por versar la queja interpuesta sobre discrepancias con determinadas decisiones jurisdiccionales que el CGPJ no puede entrar a valorar.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2009 en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) Con fecha 13 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del CGPJ escrito presentado por Don Carlos Ramón, en el que expresaba su disconformidad con las resoluciones dictadas en el procedimiento ejecutoria 407/01, dimanante del Procedimiento Abreviado 51/01 y exponía el retraso del Juzgado en la resolución del incidente de nulidad planteado el 26 de junio de 2006. En virtud de tal denuncia, solicitaba se practicaran las diligencias pertinentes para determinar si la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000, Dª Lorenza, había incurrido en la comisión de seis faltas muy graves por ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales, tipificadas en el apartado 14 del art. 417 de la LOPJ y de una falta grave por un retraso injustificado en el cumplimiento de una de sus competencias judiciales, tipificada en el inciso 11, del art.418 de la misma ley.

  1. Los hechos que exponía el Sr. Carlos Ramón en su queja eran, en síntesis, los siguientes:

    - EI 15 de noviembre de 2001, el Secretario del Juzgado de lo Penal nº 2 de León dictó liquidación de responsabilidades pecuniarias. Dicho acto fue impugnado mediante escrito de 26 del mismo mes, fundándose en que la responsabilidad civil derivada del delito recaía en la aseguradora que hubiese asumido el riesgo y en que el penado carecía de bienes y se declaraba insolvente.

    - EI 7 de febrero de 2002, el Juzgado de lo Penal dictó auto en el que se declaraba la insolvencia del interesado, siendo contraria la resolución a la forma prevista en el art. 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver la impugnación efectuada.

    - EI 6 de septiembre de 2004, ante la tardanza en resolver, el interesado solicitó al Juzgado que resolviese la impugnación interpuesta en su día. Mediante providencia de 21 del mismo mes, el Juzgado determinó que daba por resuelta la impugnación a través del anterior auto de 7 de febrero de 2002. Dicha providencia fue recurrida el 28 de septiembre de 2004.

    - Ante la tardanza en resolver, el 15 de marzo de 2005 el interesado solicitó al Juzgado que resolviera el anterior recurso interpuesto el 28.9.04 contra la providencia de 21.9.04. El 21.3.06, la Magistrada dictó providencia acordando estar a lo dispuesto en las de 18.5.06 y de 26.12.05, siendo así que, a juicio del interesado, ninguna tiene nada que ver con la impugnación de las responsabilidades pecuniarias.

    - La providencia de 21 de marzo de 2006 fue recurrida en reposición el 30 de marzo de 2006, dictando el 5 de abril de 2006 el Juzgado providencia, mediante la que ordenaba se oficiase a los Colegios de Abogados y Procuradores de León para que, del turno de oficio, se designase al interesado la correspondiente postulación, procesal con objeto de interponer recurso de reforma contra la resolución de 21 de marzo, formalizándose el recurso el 28 de abril de 2006.

    - EI 16 de mayo de 2006 la Magistrada dictó auto desestimando el recurso, pues el mismo carecía de firma de Abogado y Procurador y establecía que contra el mismo cabía recurso de queja, lo que realizó el interesado ante la Audiencia Provincial de León.

    - EI 8 de junio de 2006 la Magistrada dictó auto aclaratorio del anterior de 16 de mayo, en el sentido de que el recurso procedente era el de apelación y no el de queja. EI interesado suscitó incidente de nulidad contra el mismo, sin que, al día de la fecha, el mismo hubiera sido resuelto.

    - A partir de lo expuesto, consideraba el interesado que la Magistrada había ignorado en dos ocasiones su deber de "dictar una resolución fundada en derecho". Se refería, en concreto, a la providencia de 21 de marzo de 2006, que remitía a otras anteriores, resoluciones que nada tenían que ver con el asunto y, al Auto de 16 de mayo de 2006, en el que resolvía inadmitir por falta de postulación procesal la impugnación de 26 de noviembre de 2001. Lo cual, -afirmaba el interesado- podría ser constitutivo de dos faltas muy graves, al ignorar la Magistrada Juez su deber de motivar conforme a derecho sus resoluciones.

    - Igualmente, respecto al Auto de 16 de mayo de 2006, que disponía que contra el mismo podría interponerse recurso de queja, indicaba que la Magistrada pudiera haber incurrido en una falta muy grave por ignorancia inexcusable. Añadía que la misma debió abstenerse de hacer aclaración alguna, por haberse producido la preclusión del plazo legalmente establecido para ello.

    - En cuanto al Auto de 16 de mayo de 2006, discrepaba también en cuanto al fondo del asunto, pues la solución dada al caso había ignorado el asunto litigioso así como la normativa aplicable. Indicaba que en ningún momento imponía el ordenamiento que fuera preceptiva la intervención de abogado y procurador para la impugnación que había dado origen a las presentes actuaciones.

    - Por último, exponía el Sr. Carlos Ramón que el Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 solía resolver las cuestiones planteadas en un tiempo medio de 6 o 7 días. Media que para la resolución del incidente de nulidad planteado se había sobrepasado ampliamente, pues se presentó en el Juzgado el 26 de junio y a fecha de la queja, 49 días después, no había sido resuelto, lo cual podría ser constitutivo de una falta de grave tipificada en el art. 418.11 de la LOPJ.

  2. Solicitado informe al Órgano Judicial denunciado, éste tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial el 23 de noviembre de 2006, acompañado de testimonio de todas las providencias, autos, sentencias, liquidación de responsabilidades pecuniarias y escritos a que se refería la queja y del que resulta que el incidente de nulidad formulado por el interno el 26 de junio de 2006 no está pendiente de resolver, sino que fue resuelto mediante auto de 28 de julio de 2006, que desestimo la nulidad y que fue notificado a su Procurador.

    Explicaba la Magistrada que la queja venía motivada por la presentación de escritos por parte del Sr. Carlos Ramón sin firma de Abogado ni Procurador, a pesar de tenerlos designados, habiendo sostenido también la Audiencia Provincial de León la necesidad de intervención de estos profesionales, motivo por el que no se entró en el fondo de la impugnación, que es lo que el penado no asumía a la vista de los innumerables escritos que presentaba cometiendo la misma falta a pesar de tener designados representación y defensa de oficio.

    Concluía su informe relatando que la liquidación de las responsabilidades pecuniarias no incluía más que la indemnización a favor de la entidad perjudicada, sin que se incluyeran las costas por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

  3. De lo expuesto en el Informe remitido por la Magistrada titular, concluyó el Servicio de Inspección que no se había producido en la tramitación del procedimiento retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario, pues el recurso de nulidad presentado ante el Juzgado el 26 de junio de 2006 se resolvió mediante auto de 28 de julio de 2006. Entendió el Servicio de Inspección que lo que subyacía en la presente queja era la disconformidad del interesado con el sentido y contenido de las resoluciones judiciales que se han ido dictando a lo largo del procedimiento origen de la Información Previa. Ello dio lugar al Acuerdo de 7 de febrero de 2007 del CGPJ, que ahora se impugna.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora formaliza lo que entiende es un recurso de casación, y al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la vulneración de los artículos 123 y 124 del Código Penal, así como de los arts. 241 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se argumenta al respecto que los artículos mencionados y en virtud de los cuales se le realizó al Sr. Carlos Ramón la liquidación de responsabilidad patrimonial en el seno de la ejecutoria de los procedimientos penales referenciados, no debieron aplicársele puesto que al ser éste insolvente debió de condenarse al pago de las indemnizaciones previstas a la Compañía Aseguradora. En virtud de ello solicita se dé respuesta por esta Sala al recurso de casación planteado, anulando la resolución del Consejo General del Poder Judicial y resolviendo conforme a lo planteado.

El Abogado del Estado mantiene la desestimación del recurso pues entiende que el recurrente no razona la vulneración de los preceptos señalados, articulándolo erróneamente como si se tratara de un recurso de casación. Asimismo, considera que no existe reproche disciplinario que realizar al titular del citado Juzgado y que tras la queja del recurrente subyace su disconformidad con el sentido de las decisiones judiciales adoptadas por aquél.

TERCERO

A pesar de que, como se deduce de los artículos 423.2 y 425.8 de la LOPJ y 12.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial son susceptibles de recurso contencioso administrativo ante esta Sala, incurre la parte recurrente en una defectuosa técnica procesal al confundir el recurso de casación con la demanda a formalizar ante este Tribunal en los recursos contencioso administrativos en única instancia frente a la actuación administrativa emanada de los órganos constitucionales, en este caso, del Consejo General del Poder Judicial, pero y lo cierto es que a pesar de este clamoroso defecto procesal su pretensión aparece claramente definida y es reconducible a un recurso contencioso administrativo, lo que permite entrar en el fondo de la cuestión planteada en el seno de las presentes actuaciones.

Esa circunstancia no impide que, no obstante, el recurso deba ser desestimado pues, en el seno de la Información Previa 1334/2006, se llevaron a cabo suficientes actuaciones al objeto de indagar los hechos que fueron objeto de queja al Consejo General del Poder Judicial, como se deduce del informe emitido por su Servicio de Inspección, en el que encuentra su motivación el acuerdo impugnado.

El examen de las actuaciones permite rechazar la existencia de indicio alguno de responsabilidad disciplinaria en la titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000, pues el incidente de nulidad fue resuelto mediante auto de 28 de julio de 2006, un mes después de su presentación, que tuvo lugar el 26 de junio de 2006, sin que quepa hablar por ello de dilación ni mucho menos de eventuales consecuencias disciplinarias.

Por otra parte, tampoco es asumible la pretensión formulada en la demanda, en la que se cuestiona la liquidación de responsabilidad pecuniaria practicada en el seno de la ejecutoria 407/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, pues se trata de una decisión de carácter jurisdiccional que ni el Consejo ni esta Sala pueden fiscalizar. En éste sentido, es doctrina reiterada (por todas, sentencias de 26 de abril de 2006 Rec. 35/05, 13 de noviembre de 2007 Rec. 104/04 y 5 de junio de 2008 Rec. 61/05 ) que las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y que de éstos solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo, sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala, a través de la revisión de los acuerdos administrativos adoptados por aquél.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 239/2007, interpuesto por la Procuradora Dª María Esperanza Álvaro Mateo en representación de D. Carlos Ramón contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 2007 (Información Previa núm. 1334/2006).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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