STS 473/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:3296
Número de Recurso10065/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución473/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Ceferino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó junto a otro no recurrente por delito de asesinatos, homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo y como recurrido el Abogado del Estado y Florian representado por el Procurador Sr. Fernández Estrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, instruyó sumario 2/05 contra Florian y otro no recurrente, por delito de asesinatos, homicidio y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 5 de diciembre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que sobre la 1 horas del 2-XII-2005, Luis y Raúl, se personaron en el NUM000 del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad de Valladolid, dentro de la cual se encontraban en aquel momento, Ceferino, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, su cónyuge Berta y 7 hijos menores de ambos, así como Florian, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y su compañera sentimental Estrella. Recibe Ceferino a los hermanos Luis Raúl e iniciaron una discusión por motivos de droga, que deriva en empujones y forcejeos, y finalmente en una pelea, en la que se enfrenta, por un lado, Ceferino y Florian y por otro Luis y Raúl. Si bien en dicho primer momento de la misma, por ninguna de las partes se exhibió ni utilizó ningún tipo de arma, con el avance de la pelea, Ceferino y Florian esgrimiendo un arma de fuego calibre 6,35 mm., un cuchillo y un palo procedieron conjunta y simultáneamente a utilizar los mismos contra Luis y Raúl. Concretamente Florian, sacó del bolsillo trasero de su pantalón una pistola corta, marca Giulio Fiuschi, calibre 6,35 Brwming que allí llevaba, y procedió de improviso a disparar todas las balas que contenía dicha arma de fuego en dirección a donde se encontraban a muy escasa distancia Luis y Raúl, así como Berta. Citada arma de fuego fue disparada exclusivamente por Florian. A consecuencia de todo ello Raúl resultó con múltiples heridas, concretamente 14 erosiones, 2 excoriaciones, 12 equimosis, 4 heridas incisas, 8 heridas incisopunzantes, 7 heridas contusas, 1 herida por arma de fuego, 2 fractuas óseas y 2 fracturas dentales. Todas ellas fueron producidas cercanas en el tiempo, sin que pueda precisarse su orden, estando Raúl vivo y en distintas posiciones, habiendo sido causadas al menos por tres tipos de armas: un arma blanca, un objeto duro tipo palo o porra y un arma de fuego. El disparo de esta última fue realizado con la boca del arma casi en contacto con el blanco, desde la izquierda de Raúl, y produjo a éste una herida en la unión de los tercios medio e inferior de la cara posteroexterna del brazo izquierdo, con forma circular que produjo fractura del húmero. Fue ésta una herida grave, que sin tratamiento médico podría haber llegado a causar la muerte de Raúl. Son numerosas las heridas producidas por arma blanca, entre ellas en cuello, tronco y extremidad inferior derecha. Las causadas en pared torácica a nivel del 5º espacio intercostal derecho, fueron heridas que, destacan por su gravedad y sin tratamiento médico prodrían haber llegado a producir la muerte de Raúl. Éste además fue golpeado con el objeto contundente critado en múltiples zonas de su cuerpo, así, en zona frontal de la cara con fractura de dos dientes con pérdida de corona, entre otras heridas. Raúl falleció, siendo la causa fundamental las heridas de arma blanca y de fuego y constituyéndose en herida mortal, la herida incisopunzante en el lado derecho del cuello, que le atravesó la garganta y produjo una intensa hemorragia. Tuvo heridas incisas en la mano derecha con características de ser heridas de defensa. A causa de todo lo expuesto Luis resultó con 6 erosiones, 10 equimosis, 3 heridas contusas y 3 heridas por arma de fuego. De ellas sufrió tres heridas producidas por los disparos del arma de fuego de Florian, concretamente en región paraesternal derecha a la altura del borde superior de la mamila; en línea axilar anterior izquierda; 15 cm. por debajo y 6 cm. por detrás del pezón izquierdo; y en la línea axilar posterior izquierda, 10 cm. por debajo y 19 cm. por detrás del pezón izquierdo. Igualmente parte del resto de las heridas recibidas, entre ellas en cara, lo fueron con un objeto contundente. Las lesiones citadas han sido producidas cercanas en el tiempo y con Luis vivo. Este falleció, siendo la causa fundamental las heridas por arma de fuego y el disparo mortal, uno realizado desde la izquierda de Luis, que atraviesa de lado a lado el tórax y en su camino desgarra la arteria aorta. Florian al accionar la pistola citada en dirección a los hermanos Luis Raúl, llegó a disparar 5 balas una se alojó en el cuerpo de Raúl, tres en el de Luis, y la quinta bala alcanzó en la zona parietal derecha a Berta, cónyuge de Ceferino, que se encontraba junto a los hermanos fallecidos. Florian pese a ello continuó adelante disparando lapistola que había sacado del bolsillo trasero de su pantalón. La herida así causada, traumatismo creaneoencefálico produjo a Berta hemorragia cerebral, con pronóstico de alto riesgo de fallecimiento, siendo ingresada en el Hospital Clínico de Valladolid, donde fue intervenida quirúrgicamente, necesitando medidas de cuidados intensivos, para terminar falleciendo a causa de tales lesiones el 20-3-2006. Devengo gastos de asistencia al Sacyl por importe de 45.886 euros.Del matrimonio de Ceferino y Berta, hubo 7 hijos menores. Florian había adquirido la pistola corta, calibre 6,35 mm., ya citada, en tiempo anterior a la fecha de estos hechos, era usada por el mismo, que tuvo la disponibilidad exclusiva de tal pistola al tiempo de los mismos. Carecía de licencia y permisos de pertenencia y uso. Procedió a su destrucción inmediatamente después de la producción de los hechos. Ocurridos éstos, Ceferino y Florian, abandonaron el lugar, marchándose esa misma noche a Murcia, donde se ocultaron en el domicilio de un hermano, lugar donde fueron detenidos el 12-12-2005. Raúl tenía 30 años y su hermano Luis 27 años. Ambos eran solteros, sin hijos y vivían con su madre Marisol. Tenían otros tres hermanos que ya vivían en el domicilio de la madre".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " PARTE DISPOSITIVA: Condenamos a Florian y a Ceferino, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad ciriminal, como autores de 2 delitos de asesinato a la pena de 19 años de prisión a cada uno de ellos por cada delito y a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asi mismo imponemos a cada uno de los citados acusados la mitad de las costas, por cada delito de asesinato. Condenamos a Florian, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de homicidio doloso a la pena de 10 años de prisión, con la pena de inhabilitacion para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Condenamos finalmente a Florian, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cosas. Florian y Ceferino, indemnizaron conjunta y solidariamente a la madre de los dos hermanos fallecidos Luis y Raúl, Marisol en la suma de 85.403 euros por la murte de cada uno de sus dos citados hijos. De cada una de citadas cantidades se entregan al Estado 45.100,80 euros, que por cada citado hijo fallecido entregó el Estado en concepto de ayuda económica, art. 13 de la ley /95 de la ley 13/95 a Marisol. Igualmente indemnizaran los acusados a cada uno de los 3 hermanos de Luis y Raúl en la cantidad de 7.763 € por la muerte de cada uno de ellos. Florian indemnizará a Ceferino en 93.166,95 € por la muerte de Berta ; y a cada hijo del matrimonio de Ceferino y Berta en 38.819,56 Euros por la muerte de su madre. Igualmente indemnizará al SACYL en 45.886 euros por gastos de asistencia a Berta. A los acusados les será de aplicación para el cómputo de la pena, el tiempo que llevan en situación de prisión provisional por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ceferino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 30 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena a este recurrente como autor de dos delitos de asesinato, en tanto que otro acusado, no recurrente, es condenado por los mismos delitos y, además, otro de homicidio y otro de tenencia de armas. Formaliza una impugnación que articula en tres motivos. El primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y los dos restantes por error de hecho en la valoración de la prueba. En los tres mantiene una misma argumentación en la que afirma la inexistencia de una actividad probatoria sobre la imputación contenida en la sentencia, su participación en los asesinatos de los hermanos Luis Raúl.

El análisis debe ser conjunto, pues los motivos opuestos por error de hecho en la apreciación de la prueba no se amparan en documentos acreditativos del error, sino en valoraciones de la prueba existente. Así, en el segundo de los motivos designa los informes de autopsia de los que, afirma, no resulta que en el hecho intervinieran dos agresores, o las transcripciones telefónicas de conversaciones de las que, en lo que destaca, no resulta la participación del recurrente en los hechos; también designa las periciales practicadas en la causa de las que no resulta la intervención de huellas dactilares ni la existencia de una prueba de ADN, de las que no resulta una incriminación del recurrente. También alude a que la doctrina del dominio del hecho no permite la incriminación del recurrente.

Ninguno de los documentos designados son acreditativos del error que denuncia. Las conversaciones recogidas en las intervenciones telefónicas, tanto las oídas como las que obran en las transcripciones, no son sino manifestaciones documentadas que no acreditan un error. La diligencia de autopsia ha sido valorada por el tribunal de instancia que ha recogido de dicho informe y de las declaraciones de los peritos la lógica de la participación en el hecho de mas de una persona, por lo que el error que denuncia no resulta a acreditado por la referida pericial. Lo que denomina "teoría del dominio del hecho" no es un documento, sino una explicación de la autoría, no un documento acreditativo del error.

En el tercer motivo, también formalizado por error de hecho, y supeditado al primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se formaliza sin designación de documento alguno, y lo concreta en negar la existencia de un ataque alevoso. Se limita a señalar que del texto de la sentencia no se desprende los hechos que permiten la subsunción en la alevosía.

El motivo no guarda relación alguna con la vía impugnatoria elegida. La dennucia por error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente designe un documento acreditativo del error que denuncia y del que resulte un hecho distinto del declarado probado por su incompatibilidad con lo que el mismo refiere. Nada de los anterior realiza el recurrente que se limita a negar la base probatoria de los hechos, en general, y de la alevosía, en particular.

Con respecto a la alevosía, constatamos que el ataque, se realiza con armas de fuego y otras, como un cuchillo, frente a las víctimas, que iban desarmadas. Se produce una discusión y forcejeo en el curso de la cual, se afirma en la sentencia impugnada, el acusado Florian, extrae una pistola, "de forma rápida e inesperada", lo que indica la modalidad sorpresiva del ataque. El ataque tiene lugar en la vivienda de este recurrente y la exhibición de las armas es sorpresiva.

Como dijimos anteriormente, analizamos la impugnación desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia que se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Desde esta perspectiva analizamos la impugnación. Comprobamos que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria sobre el hecho que ha valorado y motivado en la sentencia su convicción, haciendo que la función jurisdiccional realizada sea reacional y lógica. Así destaca las declaraciones de los dos coimputados ante el Juzgado instructor, afirmando ambos la presencia del recurrente en su casa en el momento de la causación de las muertes. Esas declaraciones son negadas en el juicio oral y ambos acusados niegan que el hoy recurrente estuviera en la vivienda de su propiedad el día de los hechos. Esa contradicción es puesta de manifiesto en el juicio oral y el tribunal adquiere su convicción sobre la presencia del recurrente en su vivienda al tiempo de la comisión de los hechos por las razones que explicita, racionales y lógicas. Tiene en cuenta, además, las periciales médicas en las que, además de detallar las causas de las lesiones y la concurrencia de otras lesiones realizadas con distintas armas, sugieren la intervención de varias personas en los hechos. Además, valora el resultado de las intervenciones telefónicas, respecto a la cual la sentencia motiva extensamente sobre su realización regular y la valoración como medio de prueba. Esas intervenciones son objeto de valoración por el tribunal que descansa parte de su argumentación sobre la participación de este recurrente en las conversaciones intervenidas de las que resulta, y así trascribe párrafos de esas conversaciones documentadas en autos, que se trató de descargar responsabilidad penal de este recurrente, al tiempo que se sugería la total responsabilidad en los hechos del otro condenado no recurrente, precisamente, porque este recurrente era padre de una familia numerosa y su mujer, también presente en la escena en la que se desarrollan los hechos falleció por una de las balas que se dispararon. El tribunal recoge varios textos de esas conversaciones que tienen un indudable sentido de cargo respecto a la voluntad de los interlocutores de evitar la responsabilidad de este recurrente mediante la asunción de la completa responsabilidad por el otro acusado. También tiene en cuenta el comportamiento posterior del condenado recurrente, que fue detenido en Murcia, escapando de la ciudad en la que se produjeron los hechos, lo que es ilógico cuando su mujer había sido hospitalizada a raíz de los hechos acaecidos. La argumentación que añade el tribunal sobre el dominio del hecho del recurrente respecto a lo sucedido en su casa, es una explicación del tribunal para fundamentar la coautoría en los hechos y, pese a la argumentación del recurrente, no se refiere a la presunción de inocencia. Es una explicación que proporciona el tribunal para explicar que ambos hermanos, el recurrente y el otro condenado, son coautores de las muertes pese a que el arma de fuego era portada por el otro condenado no recurrente, en función de la conducta de los dos en la vivienda propiedad del recurrente y su actuación conjunta en los hechos con las armas y medios que disponían.

La valoración de la actividad probatoria es razonable y parte de la pericial médica, sobre la presencia de varios autores, de las declaraciones sumariales de los dos coimputados, de las que se retractan en el juicio oral, y de las conversaciones telefónicas intervenidas, de las que resulta el acuerdo de parientes e intervinientes para exonerar de responsabilidad al hoy recurrente. Esas valoraciones son razonables y permiten la declaración fáctica en los términos en que se declara en la sentencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Ceferino , contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Valladolid , en la causa seguida contra el mismo y otro no recurrente, por delito asesinatos, homicidio y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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