STS, 12 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:3177
Número de Recurso165/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/165/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de DOÑA Lourdes, contra acuerdo del Pleno del CGPJ de 17 de Enero de 2007, en el Expediente Disciplinario 21/06, Diligencias Informativas 42/06, por el que se impone sanción disciplinaria de separación como Juez de Paz de Altea.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de DOÑA Lourdes, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de Enero de 2007 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando acuerde:

1) Estimar la demanda en lo esencial y declarar la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la infracción como falta muy grave y la sanción de separación impuesta a Dª Lourdes por falta de culpabilidad y responsabilidad.

2) Alternativa y subsidiariamente, para el caso de no estimar la anterior petición, se califiquen los hechos como falta leve y se imponga la sanción de advertencia.

3) Que tanto en un caso como en otro, se reconozca el derecho de mi mandante a percibir una indemnización por importe de 2.100 Euros por los emolumentos dejados de percibir, y que se reconozca además una indemnización por daños y perjuicios causados, incluidos daños morales, en el importe que prudencialmente determine la Sala, y que esta parte estima en unos 6.000 Euros.

4) Se impongan las costas a la Administración demandada en caso de sostener con temeridad su pretensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia que desestime la demanda de la recurrente y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Por otrosí del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 26 de Noviembre de 2007, la Sala acuerda recibir a prueba el proceso por quince días para su proposición, que una vez admitidas habrán de practicarse en el plazo de treinta días, con el resultado de autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de Mayo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lourdes, interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de Enero de 2007, que decidió imponerle, por su actuación como Juez de Paz de Altea (Alicante), la sanción de separación, como autora de una falta muy grave, del art. 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de retraso injustificado en la resolución de procesos o causas, a la vista del elevado número de juicios de faltas de su competencia sin celebrar.

SEGUNDO

De las actuaciones resultan los siguientes hechos, que en lo esencial son los que se declaran probados en el acuerdo recurrido:

  1. ) Dª Lourdes fue nombrada Juez de Paz de Altea por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 15 de Diciembre de 2002, tomando posesión del cargo el mismo día 15 de Diciembre, no siendo licenciada en derecho, sin que en dicho Juzgado existiera Sala de vistas propiamente dicha, pero si espacio para el archivo.

  2. ) Con motivo de una denuncia formulada por la Letrada Dª Ana María Martínez Navas, por supuesto retraso en la celebración del juicio de faltas 443/04, la Comisión Disciplinaria del Consejo acordó el 1 de Marzo de 2006 la incoación de Diligencias Informativas como consecuencia de la Información Previa nº 1077/05.

  3. ) Desde la fecha de toma de posesión de la Sra. Lourdes se han registrado 104 juicios de faltas y no se ha señalado ni celebrado ninguna de los 73 juicios de faltas pendientes de juicio oral; habiéndose efectuado los señalamientos con posterioridad a la fecha de denuncia de la Sra. Letrada e incoación de actuaciones por este Consejo, concretamente el primero para el día 13 de Noviembre de 2006 -folios 77 y 78-.

TERCERO

En la demanda no se alegan defectos procedimentales afectantes a la tramitación del expediente disciplinario, ni se niegan los hechos determinantes de la sanción. La impugnación se funda sustancialmente, en primer lugar en la improcedencia de la sanción impuesta en consideración a la falta de culpabilidad por ignorancia de la actora de su obligación de celebrar juicios de faltas, o en la similar situación que dice existir entre otros Juzgados de Paz, o en que su responsabilidad debía quedar disminuida en atención a que no cumplieron sus obligaciones de información sobre el alcance de las obligaciones de la sancionada en su calidad de Juez de Paz, tanto Inspección del CGPJ, como Magistrados de su Partido Judicial, e incluso del Ministerio Fiscal, o que no se impartió la formación complementaria oportuna.

La insuficiencia de la oposición reseñada resulta clara. Basta con acudir a los Principios Generales del Derecho y singularmente al que establece que la ignorancia de las leyes, no excusa de su cumplimiento, plasmado en el art. 6º.1 del Código Civil, para que deba rechazarse la alegación de ignorancia sobre las obligaciones de celebrar juicios de faltas, que como motivación principal aduce la Juez de Paz sancionada, dado que son inequívocas las previsiones que se establecen en las Leyes Orgánicas y Procesales, acerca de las competencias que en cuanto titulares de unos órganos judiciales, con competencias en materia penal, se atribuyen a los Jueces de Paz para pronunciar las sentencias que correspondan. Lo que lógicamente lleva implícita la obligación de celebración del oportuno juicio que garantice la efectividad del principio de contradicción constitucionalmente consagrado por el art. 24 de la Constitución.

Debe decirse, en conclusión sobre este punto del litigio, que es notorio que forma parte del contenido cultural mínimo atribuible a cualquier persona con calidad y capacidad para ser designado Juez de Paz, y aunque carezca del Título de Licenciado en derecho, la idea de que en la propia expresión Juez, está ínsito que el que ocupa ese cargo, es alguien que debe dictar sentencias, que es tanto como que debe decidir o resolver litigios que se le planteen en el ámbito competencial que desempeña. Sentencias que también es notorio, que son pronunciamientos sujetos a unos trámites previos de celebración de un acto que garantice la contradicción.

Respecto de las demás alegaciones que se exponen en la demanda, su irrelevancia deriva, o bien de que la situación similar que según el actor se produce en otros Juzgados de Paz, sin que se deduzcan responsabilidades disciplinarias, aunque puede calificarse de ilegal, no es susceptible de producir efectos en favor de la actora, pues según doctrina jurisprudencial del TC y de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excluye su cita particularizada, no cabe invocar el principio constitucional de igualdad para consolidar situaciones contrarias a la legalidad.

En lo relativo a la falta de información de los Magistrados y Jueces del Partido, o al complemento de formación de los Jueces de Paz, ha de decirse que ello no impide la responsabilidad personal de quien voluntariamente se aviene a ocupar una plaza o cargo de Juez de Paz, sin perjuicios de que pueda propiciar la adopción de otras medidas adicionales, estimulando el celo de los Fiscales y Jueces que puedan tener relación con los Juzgados de Paz, o la celebración de cursos de formación de Jueces de Paz, o incluso a través de la adopción de otras medidas de tipo organizatorio, a imponer por vía normativa. Pero a la vista de las circunstancias del caso ello no puede determinar la ilegalidad del acuerdo recurrido.

En último lugar, y en lo referente a la alegación de inadecuación de los tipos de infracción elegida por el CGPJ, para imponer la sanción, porque en opinión del actor los hechos debieron ser considerados todo lo mas, como falta grave del art. 418.11, o leve del art. 419.3, ambos de la LOPJ, o incluso manteniendo el tipo de muy grave, por la elección de la sanción más grave de las legalmente previstas, es de considerar que la elección del tipo efectuada por el CGPJ, en el acuerdo impugnado, y en el grado de la sanción impuesta se ajusta a los criterios jurisprudencialmente admitidos por este Tribunal -así sentencia de 25 de Septiembre de 2005, citada por la representación estatal en la contestación-, pues según se infiere de los hechos que se declaran probados, se está ante un caso de absoluto incumplimiento de la obligación de celebrar juicios de faltas, afectante a todos los juicios registrados en el Juzgado de Paz que ocupaba la sancionada desde su toma de posesión, y extensiva a un plazo de tres años, que inexorablemente ha de calificarse de muy grave.

CUARTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de la casación.

No se aprecian circunstancias que aconsejen una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lourdes contra el acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial, del 17 de Enero de 2007, que impone a la recurrente la sanción disciplinaria de separación, por su actuación como Juez de Paz de Altea.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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