SAP Madrid 142/2009, 31 de Marzo de 2009
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2009:4082 |
Número de Recurso | 77/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 142/2009 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00142/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7027751 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 77 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: Leonor, Maribel, Nieves
Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGIAS, RAFAEL GAMARRA MEGIAS, RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Contra: Raimunda, Simón, Victorino, Jose Augusto, Sofía, Luis María, Virginia, Jesus Miguel, María Virtudes, Ángel Daniel,
Adriano, Casilda
Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN
PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL
ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 17/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, Dª Leonor, Dª Maribel y Dª Nieves como apelantes-demandantes, y de otra, Dª Enma, D. Abelardo, Dª Raimunda y D. Victorino, D. Simón, D. Jose Augusto, D. Jesus Miguel y Dª María Virtudes, Dª Sofía y D. Luis María Dª Virginia, D. Ángel Daniel y D. Adriano, Dª Casilda, Dª Aida e Ignorados herederos de D. Prudencio como apelados-demandados.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 5 de junio de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ en representación de Leonor, Maribel y Nieves contra Simón, Jose Augusto, Sofía, Luis María, Virginia, Jesus Miguel, María Virtudes, Ángel Daniel, Adriano, Casilda, Raimunda, Aida, Victorino, Enma, Abelardo e IGNORADOS HEREDEROS DE Prudencio, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas por esta demanda a la parte actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 5 de noviembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Las Rozas de Madrid aparece descrita en su inscripción 4ª como Rústica, tierra en término de Las Rozas, al sitio de Valle Garrido, que mide 3 hectáreas, 42 áreas y 40 centiáreas, y linda: al Norte, herederos de Aureliano ; Sur, herederos de Bruno ; Este, los de Eleuterio ; y Oeste, de Franco. Esta finca, y mediante las transmisiones que después describiremos, se encontraba inscrita registralmente a favor de Bárbara en dos terceras partes, y de Melchor en una tercera parte.
La anterior finca se ha integrado en la Junta de Compensación Sector SUNP V-3 El Montecillo, adjudicándose las fincas de reemplazo, que son las registrales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad de Las Rozas, en dos terceras partes a los demandantes Dña. Leonor, Dña. Maribel y Dña. Nieves, como hijas y herederas de Dª Bárbara, y en la tercera parte restante a D. Melchor.
Las demandantes, tras alegar una compra en modo alguno acreditada de la tercera parte de la finca NUM000 inscrita a favor de D. Melchor, mantienen haber adquirido bien por prescripción ordinaria bien por prescripción extraordinaria la tercera parte de la finca inscrita a favor de D. Melchor, por lo que en este proceso, dirigido contra los causahabientes de D. Melchor, interesan que se declare la titularidad dominical de las demandantes, por terceras partes proindiviso, sobre la totalidad de las fincas de reemplazo adjudicadas por la Junta de Compensación, rectificándose los asientos registrales a fin de inscribir dichas fincas a nombre de las actoras.
La sentencia dictada por el Juzgado ha desestimado la demanda, y contra ella se alza el recurso de apelación interpuesto por las demandantes.
Mediante la inscripción NUM010 de la finca NUM000 mencionada, de fecha 14 de Agosto de 1889, la misma constaba inscrita a favor de D. Héctor ; y por la inscripción NUM011 de fecha 12 de mayo de 1896 se inscribió a favor de D. Melchor, D. Luis Pablo y Dña. Marí Trini, a título de herencia.
Hay que entender que desde la anterior transmisión hereditaria Doña Marí Trini comenzó a poseer la finca en concepto de coposeedora, como comunera en proindiviso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 ), afectándole la presunción legal de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario (artículo 436 del Código Civil ).
La usucapión requiere que se posea en concepto de dueño (artículos 1.941 y 447 del Código Civil ); y por otro lado, el artículo 436 del mismo cuerpo legal dispone que se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario. Se puede pasar de poseer en un concepto diverso al de dueño, en este caso de poseer en concepto de copropietario, a la posesión en concepto de único dueño o propietario (admitiendo la usucapión por el comunero de la totalidad del dominio, que es una cuestión controvertida por la Doctrina científica). Es lo que la Doctrina denomina inversión o interversión posesoria, para lo cual la sola voluntad del poseedor no es causa bastante, es decir, la pura mutación del "animus" no tiene por si sola fuerza bastante para cambiar la configuración de la posesión ("nemine sibi causam posessionis mutare potest"). El "animus" debe exteriorizarse adecuadamente en forma susceptible de producir efectos frente a quien hasta ese momento era poseedor en concepto de dueño.
Uno de los actos determinantes, en la tradición jurídica, de la inversión posesoria es la "contradictio" u oposición frente al poseedor en concepto de dueño. Consiste, como dice Díez-Picazo, en un acto categórico e indubitado del poseedor, en virtud del cual éste manifiesta o exterioriza su voluntad de que su posesión sea a partir de ese momento una posesión dominical. Puede consistir en una manifestación de voluntad expresa o declaración o en una manifestación tácita realizada a través de "facta concludentia" y como declaración o manifestación expresa o tácita, parece que hay que atribuirle carácter recepticio, en el sentido de que debe ser dirigida al poseedor en concepto de dueño y ser recibida por éste, debiendo consistir en un acto obstativo de tal naturaleza que de su sentido objetivo se derive inequívocamente la voluntad del poseedor de atribuirse la posesión dominical y de excluir en delante de ella al anterior poseedor.
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