SAP Madrid 241/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2009:3113
Número de Recurso336/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución241/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00241/2009

Apelación RP 336/09

Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido nº 249/08

DUD 348/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 241/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido nº 249/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de mal trato de obra en el ámbito familiar, un delito de amenazas, un delito de maltrato familiar habitual, una falta de vejaciones injustas de carácter leve, una falta de amenazas leves un falta coaccion siendo partes en esta alzada como apelante Erasmo y como apelados Loreto y el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de enero de 2009, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

La Sra. Loreto el día 21 de julio de dos mil cuatro, denunció al Sr. Erasmo, sin que conste el estado procesal de dicha denuncia, y que el día 23 de septiembre de dos mil seis, formuló nueva denuncia, que dio lugar a Diligencias Previas nº 1664/06 del Juzgado de Instrucción nº 7, (actual nº 3 de Alcalá de Henares).

El día 8 de diciembre de dos mil ocho, Erasmo, sin antecedentes penales, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Alcalá de Henares, en el curso de una discusión con su esposa Loreto, a cuenta de unos filetes empanados, le dijo que era una hija de puta y que no servía para nada.

El día 16 de diciembre del mismo años, Erasmo, en el mismo domicilio, con el propósito de dañar, propinó a su hijo Silvio, de 16 años de edad, tres "pescozones"; tres golpes detrás de la cabeza, sin causarle lesión, manifestándole que si decía algo a su madre, le abriría la cabeza con la maceta.

Sobre las 11: 20 horas del día 17 de diciembre de dos mil ocho, en el ya citado domicilio familiar, Erasmo en el ya citado domicilio familiar, Erasmo en el curso de una discusión con su hijo Julio, de 18 años de edad, al levantarle Julio la voz, le propinó un tortazo en la cara, empujándole Julio contra un sillón, levantándose y dando a Julio otro tortazo también en la cara. Después, cuando Julio iba a llamar a la policía, Erasmo le quitó el móvil y puso una sillas en la puerta de la vivienda, cogió un cuchillo de la cocina llevándolo de la mano un rato, volviéndolo a dejar en dicha habitación. Durante estos hechos, el hijo menor, Silvio, se encontraba en su domicilio. Como consecuencia de los mismos, Julio sufrió lesiones de las que tardó en curar ocho días no impeditivos, y sin necesitar para ello más que una asistencia médica.

No se considera acreditado que Erasmo, el 8 de diciembre insultara de otro modo a su esposa, ni que el día 17 del mismo mes, colocara el referido cuchillo en el abdomen a Julio, ni que le dijera te corto el cuello, te voy a poner la cara como un pan de pueblo. ¿Qué quieres, que pase las Navidades entre rejas?, te vas a arrepentir, de esta te vas a acordar, no sabes lo que estás haciendo.

El Sr. Silvio consume habitualmente sustancias estupefacientes, sin que se haya acreditado que los días 8, 16 y 17 de diciembre, dicho consumo influyera de modo alguno en sus facultades.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno al acusado Erasmo, como autor penalmente responsable de:

  1. - Una falta de VEJACIONES INJUSTAS, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de SEIS DIAS de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, con la prohibición de de aproximarse a Loreto a una distancia inferior a 500 metros o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de CUATRO MESES.

  2. - Un delito de MALTRATO DE OBRA EN EL AMBITO FAMILIAR, perpetrado en domicilio, del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y QUINCE DIAS, y prohibición de aproximarse a Silvio, a una distancia inferior a 500 metros o a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por él, así como que entable con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de VEINTE MESES. Pérdida de la vigencia de la licencia para tenencia y porte de armas.

  3. - Una falta de AMENAZAS LEVES, del artículo 620.12 º del Código Penal, a la pena de ocho días de localización permanente. Prohibición de aproximarse a Silvio, a una distancia inferior a 500 metros o a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por él, así como que entable con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de SEIS MESES.

  4. - Un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, perpetrado en domicilio, y en presencia de menores, del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SIETE MESES, y prohibición de aproximarse a Julio, a una distancia inferior a 500 metros o a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por él, así como que entable con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de VEINTE MESES.

  5. - Una falta de COACCIONES, en grado de tentativa, a la pena de SEIS días de localización permanente. Prohibición de aproximarse a Julio, a una distancia inferior a 500 metros o a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por él, así como que entable con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de CUATRO MESES.

Con imposición al mismo de las cinco séptimas parte de las costas.

Absuelvo al acusado del delito de AMENAZAS y del delito de MALTRATO FAMILIAR HABITUAL de los que venía acusado. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Teresa Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación procesal de D. Erasmo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia...

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