SAP Madrid 31/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:3122
Número de Recurso102/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00031/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 102/08.

Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 290/2.006.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente: DON Epifanio, DON Higinio Y DON Mateo

Procurador: Don Francisco Javier Pozo Calamardo.

Parte recurrida: "SANTA BÁRBARA AIRLINES, S.A."

Procurador: Doña Palomo Vallés Tormo.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

CNETSENTENCIA Nº 31/2009

En Madrid, a trece de febrero de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 102/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada en el juicio verbal núm. 290/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DON Epifanio, DON Higinio y DON Mateo ; y como apelada la entidad "SANTA BÁRBARA AIRLINES, S.A.", todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por DON Epifanio, DON Higinio y DON Mateo contra la mercantil "SANTA BÁRBARA AIRLINES, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se condenase a la demandada al pago de 900 euros a cada uno de los demandantes en concepto de de compensación indemnizatoria por la denegación del embarque e incumplimiento del contrato (600 euros para cada uno) y por falta de asistencia al pasajero (300 euros a cada uno de los demandantes).

SEGUNDO

Citada la parte demandada se celebró la vista, tras lo cual el Juzgado dictó sentencia por la que desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos en aquélla contenidos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso parcialmente la demandada que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 12 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esencia los demandantes don Epifanio, don Higinio y don Mateo formularon demanda contra la mercantil "SANTA BÁRBARA AIRLINES, S.A.", en reclamación de una indemnización de 900 euros para cada uno de ellos, en concepto de daño moral derivado de la denegación del embarque en el vuelo S3 1332 de la citada compañía venezolana, Caracas-Madrid, con salida prevista el día 28 de agosto de 2005 a las 17:15 horas, siendo finalmente embarcados en el vuelo de la misma compañía que salió del aeropuerto de Caracas con destino a Madrid al día siguiente a las 18:30 horas.

Concretamente, los actores reclaman 600 euros por la denegación del embarque y 300 euros por lo que consideran inadecuada asistencia tras la denegación del embarque hasta su salida al día siguiente.

La parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal admitió la denegación del embarque así como su obligación de indemnizar, conforme a las normas venezolanas, a cada uno de los demandantes en la cantidad de 107,99 euros, rechazando el pago de indemnización en concepto de incumplimiento del deber de atención al haber prestado, a su juicio, la debida asistencia a los pasajeros.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al no considerar aplicable el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.

Frente a la sentencia de primera instancia se alzan los demandantes interesando la nulidad de la sentencia por incongruencia al no haberse pronunciado sobre la indemnización solicitada por falta de asistencia y por no haber analizado las pretensiones formuladas conforme a los demás fundamentos jurídicos invocados en la demanda o en virtud del principio iura novit curia conforme a las normas jurídicas que el juzgador estimase aplicables al supuesto enjuiciado, lo que constituye también una infracción del deber de motivación de la sentencia, todo ello con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesando en el suplico la revocación de la sentencia y la condena a la demandada apelada al pago a la parte actora y apelante de 900 euros (a cada uno de los demandantes, se entiende, a pesar de la literalidad del citado suplico del recurso).

La parte demandada se opone parcialmente al recurso de apelación en tanto que sólo admite su responsabilidad en la cuantía de 107,99 euros para cada uno de los demandantes.

SEGUNDO

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 1 de marzo de 2.007 y las que en ella se citan, la congruencia consiste «en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible - Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001, entre otras muchas-.

Como recuerda la sentencia de 25 de septiembre de 2006, que a su vez cita la de 18 de julio de 2005, esta Sala ha dicho que "la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 )". Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y "viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación" -Sentencia de 4 de noviembre de 2004 -.

Y tampoco puede olvidarse, en línea con lo anterior, que el deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes ni del Tribunal, del mismo modo que no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial, pues desde el punto de vista de la tutela judicial consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o merecer reparos -Sentencia de 3 de junio de 1999, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 -.»

Por otra parte, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007, la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003, las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, lo que sería predicable del pronunciamiento ahora analizado, totalmente desestimatorio de la demanda, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, como cuando el demandado se hubiera...

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