STSJ Comunidad de Madrid 282/2009, 8 de Abril de 2009
Ponente | LUIS GASCON VERA |
ECLI | ES:TSJM:2009:2313 |
Número de Recurso | 139/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 282/2009 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000139/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00282/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0031411, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000139 /2009
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Pablo
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 91/2008
M.R.
Sentencia número: 282/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a ocho de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 139/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE ANTONIO MAZUEDOS MOLINA, en nombre y representación de D. Pablo, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 22 de MADRID en sus autos número DEMANDA 91/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor D. Pablo a lo largo de su vida laboral ha cotizado al sistema de Seguridad Social francés y español, como trabajador por cuenta ajena.
Al cumplir los 61 años de edad solicitó pensión de jubilación ante el INSS, en base a la cotizaciones acreditadas en Francia y España.
Mediante Resolución del INSS de fecha 22.10.2003 y en aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos 1408/71 y 574/72 CEE se reconoce al actor pensión de jubilación según los siguientes datos:
Efectos económicos: 30.7.2003.
Base reguladora: 14,55 euros/mes.
Porcentaje: 100%
Coeficiente reductor por edad: 0,68-Porcentaje aplicable a la base reguladora: 68%.
Días de cotización en España: 1.428.
Días de cotización en otros países: 15.064.
Porcentaje a cargo de España: 11,17%.
Período computable: Desde el 1.3.1946 al 28.2.1961.
Mediante Resolución del INSS de fecha 11.5.2004 se procede a revisar los efectos económicos de la pensión de jubilación del régimen general reconocida al actor, modificándose la prestación reconocida, al fijarse el hecho causante el 30.6.2002, cuando el actor tiene 60 años de edad, quedando fijado el porcentaje aplicable en el 60% y con efectos económicos de 1.7.2002.
En fechas de 7.9.2007 y 4.12.2007 el actor solicitó de nuevo revisión de la cuantía de la pensión de jubilación reconocida, sin que le haya sido resuelta expresamente su petición.
En la presente demanda el actor solicita el derecho a que la pensión de jubilación que le corresponde se abone a partir de una cuantía inicial calculada conforme los criterios establecidos por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea y nuestro Tribunal Supremo en aplicación de los Reglamentos Comunitarios y el Convenio con Francia que se fija en una pensión inicial a la fecha del hecho causante de 80,54 euros o, subsidiariamente una pensión inicial de 75,55 euros y en todo caso más las mejoras, revalorizaciones y mínimos aplicables desde el 30.7.2003, fecha del hecho causante de la pensión de jubilación.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de enero de 2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La parte actora interpone demanda interesando la modificación de la pensión de jubilación recocida por resolución de 22 de octubre de 2003, posteriormente revisada en la dictada el 11 de mayo de 2004, conforme a los criterios establecidos por el TSJ de la CE y TS en aplicación de los Reglamentos Comunitarios. Demanda que es desestimada en la sentencia de instancia, que apreciando como más favorable la aplicación del Reglamento 1408/1971 frente al Convenio Hispano-Francés, estima como acertado el criterio seguido por el INSS respecto de las revalorizaciones por haber sido efectuado "conforme bases reales de cotización en lugar de salarios".
Disconforme se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación articulado en seis motivos, dedicados los dos primeros a la pretensión de declaración de nulidad del procedimiento con reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, siendo los cuatro restantes de censura jurídica.
En el marco del artículo 191 a), la recurrente solicita en los dos motivos primeramente formulados, íntimamente relacionados entre sí, por vulneración del artículo 97.2 de la LPL en relación con los artículos 218.1 de la LEC y 120.3 de la CE, tanto por razón de incongruencia omisiva por dejar imprejuzgada la sentencia dictada la principal pretensión deducida en demanda, al no haberse resuelto en aquella los puntos concretos del debate referidos a los distintos criterios deducidos como sustento de actualización de la base de cotización de la pensión de jubilación, como por la falta de motivación suficiente en la resolución recurrida, en lo tocante al acogimiento como correcta del importe discutido atinente a este extremo.
Como tiene declarado esta Sala, la doctrina del Tribunal Constitucional, viene señalando en cuanto a la motivación de las sentencias, que la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede a este solemne pronunciamiento judicial le dota de la autoritas, proporcionándole así la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ex artículo 120.3 de la Constitución, que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden, favorece un más completo derecho de la defensa en juicio, y es un elemento preventivo de la arbitrariedad.
La motivación se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento no el fruto de la arbitrariedad" (TC SS 159/1989 y 109/1992, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 218, pide claridad y precisión. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de la las cuestiones que plantee.
A su vez, el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia, omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 16 de Marzo de 2010
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 139/2009, interpuesto por D. Jaime, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 09/07/2008, en el procedimiento......