STS, 8 de Abril de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:2627
Número de Recurso223/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil nueve

.Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 2/223/2006 interpuesto por el Procurador DON XAVIER FREIXA IRUELA, en nombre y representación de DON Doroteo, contra acuerdo de las Mesas de las Cámaras del Congreso de los Diputados y del Senado, de fecha 27 de marzo de 2006, por el que se acordó declarar inadmisible el recurso de revisión contra la resolución de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado sobre nombramientos del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales. Ha sido parte el Congreso de los Diputados, representado por el Letrado de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 20 de febrero de 2007, se formaliza por el Procurador DON XAVIER FREIXA IRUELA, escrito de demanda, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando se anulara la resolución conjunta de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de 30 de marzo de 1998 y el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 27 de marzo de 2006, con reconocimiento del derecho del recurrente a ser declarado apto en el tercer ejercicio de la oposición a dicho Cuerpo, convocada el día 21 de febrero de 1997.

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 2 de abril de 2007, contesta a la demanda el Letrado De las Cortes Generales, en nombre de las Cortes Generales, en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita su desestimación.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. Por Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de febrero de 1997 se convocaron oposiciones al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

  2. El tercer ejercicio (planteamiento y resolución de cualquier cuestión jurídico-práctica que pueda presentarse a un letrado de las Cortes) tuvo lugar el día 9 de febrero de 1998. La lectura pública de los ejercicios tuvo lugar el día 11 de febrero de 1998. El Tribunal valoró los ejercicios y decidió, por unanimidad, aprobar a cuatro de los candidatos y no aprobar, en cambio, a uno de ellos, el recurrente.

  3. Concluida la oposición se procedió al nombramiento de los nuevos letrados por resolución de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de 30 de marzo de 1998, (BOE de 4 de abril de 1998).

    Ni la resolución final de la oposición ni ninguno de los actos de trámite de la misma fue objeto de impugnación alguna por la vía prevista en la "Norma 6.3 de las normas sobre composición y funcionamiento de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para el acceso a los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales" aprobadas por las Mesas de ambas Cámaras en su reunión conjunta del día 8 de abril de 1991 (BOCG de 26 de abril de 1991) y en las Bases de la convocatoria.

  4. El recurrente pidió una copia de los casos prácticos realizados por todos los opositores así como de un dictamen que, según él, había sido utilizado por el Tribunal para preparar el caso práctico.

  5. Habiendo sido denegada la entrega de la copia de los ejercicios de todos los opositores, el recurrente formuló un recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 que reconoció su derecho a obtener copia a sus expensas de los documentos reclamados.

  6. En ejecución de esta sentencia se entregó al recurrente copia de los ejercicios realizados por todos los opositores, salvo el dictamen que supuestamente, habría inspirado al Tribunal para elaborar el caso práctico, alegando la administración la inexistencia de tal documento.

  7. Promovido por el recurrente un incidente de ejecución de la mencionada sentencia alegando que la misma no había sido completa porque faltaba el dictamen, la Sala del Tribunal Supremo por Auto de 22 de noviembre de 2005, lo desestimó al no existir datos que permitieran reconocer la existencia de tal dictamen.

  8. Una vez que el recurrente tuvo en su poder la copia de los ejercicios de todos los opositores, planteó, con fecha 14 de noviembre de 2005, un recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 30 de marzo de 1998. Tal recurso extraordinario de revisión lo planteó invocando la causa 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, alegando que el Tribunal que calificó el caso práctico de la oposición al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales en su sesión de 11 de febrero de 1998 cometió el error de no aprobar su ejercicio, leído en sesión pública, ese mismo día 11 de febrero.

  9. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión conjunta de 27 de marzo de 2006 adoptaron acuerdo, declarando inadmisible el recurso. Ese Acuerdo es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Teniendo por objeto el presente recurso contencioso-administrativo la declaración de inadmisibilidad del previo recurso extraordinario de revisión, por entender la Administración que no se da la circunstancia que posibilita dicho recurso, alegada por la recurrente, la causa 2 del artículo 118.1 de la ley 30/1992, es necesario entrar en el previo análisis de esta cuestión, pues de considerarla conforme a derecho, el recurso debería ser desestimado, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, esto es, la posible invalidez del proceso selectivo por vulnerar el derecho del recurrente a ser incluido entre de los aspirantes que debieron obtener plaza.

Sostiene el recurrente que de los documentos que obran en el expediente, en concreto de distintos ejercicios, se deduce que el Tribunal Calificador erró a la hora de valorar los debiendo el recurrente, a la luz de los mismos, y por las razones que extensamente expone en su demanda, debió ser incluido entre los aspirantes que debieron obtener plaza; y según el actor son documentos que han aparecido años después de celebrarse la oposición, pues su conocimiento le fue negado al mismo, quien solo lo logró, tras una sentencia de este Tribunal.

Sin embargo, como sostiene la resolución impugnada, no estamos ante el supuesto de revisión previsto en el artículo 118.1., regla 2ª de la ley 30/1992, que prevé este recurso extraordinario de revisión, contra los actos firmes en vía administrativa cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Es evidente, que nos encontramos, como reza el titulo de la Sección Cuarta del Capitulo II del Titulo VII de dicha Ley, ante un recurso extraordinario, a interponer contra actos firmes, de donde se deduce que si cabía recurso ordinario, administrativo o judicial, y los documentos estaban ya en el expediente administrativo, (como ocurre en este caso, con los ejercicios de los distintos opositores), el recurso procedente no era el extraordinario, sino el ordinario correspondiente, bien administrativo, bien en su caso judicial. En efecto, como sostiene la demandada, el hecho de que el recurso haya de interponerse contra actos que hayan alcanzado firmeza, siempre que "aparezcan" documentos que evidencien el error de la resolución recurrida, aunque sean posteriores a ésta, exige que estos documentos no consten ya en el expediente administrativo, pues en este caso el único recurso procedente, dado el carácter extraordinario, y en consecuencia subsidiario del recurso de revisión, es el ordinario, o en su caso el judicial. Se trata de un remedio contra un acto firme, permitiendo que el propio órgano resolutorio dicte una resolución en sentido contrario a la primera recurrida, en virtud de estos documentos que no constaban en el expediente, y que apareciendo después, evidencian el error en la resolución, en este caso, en cuanto al sentido de la misma, a tenor del ordenamiento jurídico aplicable.

Y ello se deduce, no solo de la interpretación literal del precepto y de su finalidad, sino también de una interpretación sistemática, pues la circunstancia prevista en el artículo 118.1.1ª se refiere a los documentos que ya constaban en el expediente, pero entonces se admite solo el error de hecho, que resulte de dichos documentos, concepto éste que no puede confundirse con el acierto de su valoración y en definitiva con la validez jurídica de la resolución, para lo cual ya existe el recurso ordinario correspondiente o el judicial, en su caso.

Y el otro supuesto en que se permite el recurso extraordinario de revisión por documentos que ya existieran en el momento de la resolución en el expediente, es cuando estos se declaren falsos por sentencia judicial firme (circunstancia 3ª del artículo 118.1 de dicha Ley ).

En consecuencia, el supuesto previsto en el artículo 118.1.2ª, de esta Ley no permite la revisión de actos firmes, consentidos por el recurrente, al no haberlos impugnados en tiempo y forma, aunque como aquí ocurre, el actor solicitara vista del expediente administrativo y se le denegara, obteniendo sentencia en que se le reconociera el derecho de acceso al expediente, pues dicha negativa y en su caso el recurso interpuesto contra la misma, no suspende el plazo para la interposición del recurso correspondiente contra el acto que pone final al procedimiento, y es evidente que si lo hubiera interpuesto, la Administración debería haber dado traslado del expediente completo, donde constaban dichos ejercicios, y en consecuencia la tutela judicial del actor se hubiera producido en su integridad.

TERCERO

Y por ello, ha de confirmarse el acto recurrido, sin que a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa proceda.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/223/2006 interpuesto por el Procurador DON XAVIER FREIXA IRUELA, en nombre y representación de DON Doroteo, contra acuerdo de las Mesas de las Cámaras del Congreso de los Diputados y del Senado, de fecha 27 de marzo de 2006, por el que se acordó declarar inadmisible el recuro de revisión contra la resolución de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado sobre nombramientos del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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