STSJ Castilla-La Mancha 5/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución5/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 418/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Ilmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 5

En Albacete, a 18 de enero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 418/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias del Procurador de los Tribunales Dº Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Dª Josefa, defendida por el Letrado Dº Miguel Andújar Ortuño; contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y defendido por el Abogado del Estado, en materia de IRPF (derecho de petición). Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Dª Josefa, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones identificadas en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo con el resultado que se recoge en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto.

Tiene por objeto el recurso:

.- El acuerdo de fecha 18 de junio de 2018, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Toledo, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de derecho de petición por referirse a una materia que tiene su propio procedimiento legalmente previsto en la Ley General Tributaria.

.- El acuerdo de la Delegación de Albacete de la AEAT, de fecha 18 de junio de 2018, que declara la inadmisibilidad de la petición por referirse a una materia que tiene su propio procedimiento legalmente previsto en el título V de la Ley 58/2003, General Tributaria.

El acuerdo de fecha 18 de junio de 2018, de la Dependencia Regional de Recaudación de Toledo fundamenta la inadmisibilidad en el FD 3º y 4º del siguiente tenor literal (en los mismos términos se pronuncia la Delegación de Albacete):

"3. En el escrito se solicita la suspensión del procedimiento recaudatorio tramitado respecto de Dª Josefa.

Pues bien, la Ley 58/2003 General Tributaria contempla en su artículo 165 la suspensión del procedimiento de apremio, regulando los supuestos y requisitos para acceder a la misma, así se indica: "1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria. 2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago".

Por tanto, la Ley General Tributaria establece la posibilidad de obtener la suspensión con ocasión de la interposición de recursos de reposición ( artículo 224 de la Ley 58/2003) y de reclamaciones económico-administrativas ( artículo 233 de la Ley 58/2003).

  1. También en el mismo escrito se insta a dejar sin efecto la subasta del inmueble incluido en el lote indicado anteriormente.

De nuevo, respecto de esta solicitud, se constata la existencia de una regulación específica; así el Artículo 172 de la Ley 58/2003 establece:

"1. La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de esta ley. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de esta ley.

El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación.

La adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.

La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.

En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio".

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Solicita la parte actora el dictado de una sentencia por la que "estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se anulen, dejando sin efecto, las resoluciones recurridas, así como la resolución con liquidación provisional de 21 de junio de 2010, dictada por la Delegación en Albacete de la Agencia Tributaria, con expresa imposición de costas a las Administraciones recurridas si no se allanasen a esta demanda".

Alega, en síntesis:

  1. Comienza la parte actora exponiendo los antecedentes de la liquidación practicada por la AEAT, en concreto:

    .- Con fecha 13.12.2000 adquirió mediante compraventa una vivienda y plaza de garaje, sitas en Albacete, CARRETERA000, NUM000, por un precio de 78.131,57 €. Con fecha 21.4.2015 la recurrente transmitió mediante compraventa los citados inmuebles por importe de 120.000 €, por lo que considera que obtuvo una ganancia patrimonial por la diferencia entre el precio de la transmisión y el precio de adquisición más los gastos.

    .- En el año 2006 la recurrente no presentó declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 2005, pues al igual que en años anteriores no había obtenido ingresos que le obligaran a ello, omitiendo así la obligación legal de presentarla pues realmente había obtenido una ganancia patrimonial por la venta de los elementos patrimoniales antes referidos.

    .- Con fecha 6 de julio de 2010 la recurrente recibe notificación de liquidación provisional por importe de 21.624,47 €, de los cuales 17.490,00 € correspondían a la cuota por IRPF del ejercicio 2005, y el resto, 4134,47 € a intereses de demora.

    Es muy importante para la recta resolución de este recurso, destacar desde ahora que para el cálculo de la ganancia patrimonial que figura en la liquidación de la AEAT referida (I.R.P.F. 2.005), sólo se tiene en cuenta el ingreso de 120.000,00 € obtenido por la venta de los inmuebles, pero no se tienen en cuenta de ninguna manera los gastos para la adquisición de esos inmuebles en el año 2.000, sobre todo el más importante el precio de adquisición que ascendió, según aparece en la escritura aportada como documento número 1, a 78.131,57 €.

    Reconoce la parte actora que la recurrente no formuló recurso alguno contra la citada liquidación, ya que creía que se había solucionado con los documentos que había entregado a la Agencia Tributaria en Albacete con motivo de la notificación de la liquidación provisional, por lo que entendió que la liquidación iba a ser corregida por la Administración. Pero ello no fue así y el expediente siguió su curso.

    .- La recurrente, siguiendo instrucciones de funcionarios de la AEAT de Albacete, con fecha 11.05.2011 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la liquidación practicada en su día en el año 2005. Recurso que fue inadmitido por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, Sala 1ª; Vocalía 1ª, de 5 de febrero de 2015.

    .- A continuación, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central. Recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de fecha 11 de mayo de 2016.

    .- Para intentar evitar las perjudiciales consecuencias que se derivan de la grave injustica, amén de la flagrante ilegalidad, consistente en no haber tenido en cuenta la Administración el coste de adquisición en el año 2000 de la vivienda y el garaje transmitidos en el año 2005, se procedió a formular sendos escritos ejercitando el derecho de petición regulado en la Ley Orgánica 4/2001, ante la Dependencia Regional de Recaudación, Equipo Regional de Subastas, solicitando suspensión provisional de la enajenación en pública subasta del único bien de mi representada y ante las Dependencias de Gestión Tributaria y Regional de Recaudación, a fin de que se rectificase la liquidación...

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