STS 426/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:2668
Número de Recurso588/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución426/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección VI, por delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida Margarita, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo, instruyó Sumario nº 2/06, seguido por delitos de agresión sexual, contra Pedro Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección VI, que con fecha 6 de Febrero de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que D. Pedro Jesús convivió con Dª Margarita, y con los cuatro hijos de ésta, entre el año dos mil uno y hasta el veinticinco de julio de dos mil cinco, en el domicilio de Dª Margarita, sito en Sestao, C/ DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM000.- En las primeras semanas del curso escolar 2004-2005, sin que pueda precisarse el día, Enma, hija de Dª Margarita, acompañó a D. Pedro Jesús a su trabajo. Era habitual que alguno de los hijos de Dª Margarita, cuando no debían atender a sus ocupaciones escolares, fuera en el vehículo con D. Pedro Jesús, quien trabajaba manteniendo y reparando maquinaria de hostelería. En razón de esa actividad, D. Pedro Jesús debía desplazarse en automóvil, al lugar en que requirieran sus servicios de reparación y/o mantenimiento de máquinas. De este modo, en la época indicada, y con ocasión de uno de esos desplazamientos, D. Pedro Jesús acompañado de Enma, desvió la ruta que debía seguir para dar respuesta a una de las llamadas recibidas en su trabajo, y dirigió el vehículo que conducía hasta una zona despoblada. Lo detuvo y al tiempo que decía a Enma que "como algún día lo tendría que hacer, lo mejor es que lo hagas ya conmigo", le bajó los pantalones que vestía la joven, así como sus bragas, y colocándose encima de ella, D. Pedro Jesús le decía, "solo rozar, solo rozar", desistiendo seguidamente de proseguir, indicando a la joven que "era incómodo, y que mejor lo harían otro día en casa.- A partir de ese momento se repitieron, en varias ocasiones y siempre en el domicilio familiar, actos de similar entidad, y más concretamente los siguientes: En una de ellas, D. Pedro Jesús introdujo su pene en la vagina de Dª Enma, si bien no rompió el himen y no eyaculó. El día diecinueve de julio de dos mil cinco, mientras ordenaba a la joven que fregara los cacharros en la cocina. D. Pedro Jesús introdujo dos dedos en la vagina de Enma. Desde el primero de los episodios arriba relatado, y este diecinueve de julio de dos mil cinco, el acusado obligó a Enma, además, a practicar varias felaciones, como mínimo en tres ocasiones.- Enma no solo no prestaba consentimiento a tales requerimientos, sino que accedía a ellos porque D. Pedro Jesús la agarraba con fuerza del brazo, al tiempo que atemorizaba la joven la situación de maltrato en que vivía su madre. Ese maltrato era observado por Enma y sus hermanas, y por ello temía que, si se oponía a los requerimientos de D. Pedro Jesús, bien ella, bien su madre podían recibir igualmente malos tratos, que anunciaban la fuerza ejercida sobre el brazo de Enma.- En casa ocasión en que Enma era objeto de los hechos descritos, y una vez finalizado el hecho de que se tratase, recibía por parte de D. Pedro Jesús cinco ó diez euros, al tiempo que era advertida por éste de que "no contara nada, porque, además, tampoco se lo iba a creer nadie".- Enma, que nació el tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (por lo que, en las fechas referidas contaba con quince años de edad) contó, finalmente los hechos a su madre el día veintiseis de julio de dos mil cinco. El motivo por el que hizo en esa fecha y no antes, fue, además del ya reseñado en los párrafos anteriores, una conversación que Dª Margarita mantenía con un familiar. En ella, Enma oyó decir a su madre, que había decidido poner fin, de forma definitiva, a su relación con D. Pedro Jesús. Al oir esto, Enma relató a su madre lo acaecido durante ese curso escolar 2004-2005.- Cuando Dª Margarita oyó el relato de su hija mayor, Enma, además de denunciarlo inmediatamente, preguntó a sus otras dos hijas, Sonsoles y Sheila si habían padecido alguna otra situación similar, negándolo ambas, hasta que a primeros de septiembre de dos mil cinco, Sonsoles contó a su madre que ella también había sido objeto de situaciones similares. Resulta probado que D. Pedro Jesús exigió a Sonsoles, en varias ocasiones, que le tocara el pene y le masturbara. Únicamente eyaculó en una ocasión, pero estos actos se repitieron varias veces, también durante el período antes referido. Igualmente tocaba la vagina de Sonsoles, metiéndole la mano por debajo del pantalón y le tocaba los pechos, pero por encima de la ropa.- Sonsoles nació el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y uno, por lo que, en ese curso escolar, tenía trece años de edad.- Para llevar a cabo estos actos, D. Pedro Jesús se aprovechaba de ser pareja de Dª Margarita y de convivir en el mismo domicilio que las hijas de ésta, a quien D. Pedro Jesús decía querer y tratar como sus propias hijas. También aprovechaba la circunstancia de que, debido al horario de trabajo de Dª Margarita, quedaba en múltiples ocasiones a solas con las niñas, o con alguna de ellas.- D. Pedro Jesús nació el seis de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, es titular del D.N.I. núm. NUM001, y no tiene antecedentes penales computables en relación con los hechos descritos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a D. Pedro Jesús, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual ejercitado en la persona de Enma, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de condena. ADEMÁS se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO, o de ACERCARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE Enma. EN QUE ESTA TRABAJE O RESIDA, POR TIEMPO DE OTROS CINCO AÑOS MÁS UNA VEZ CUMPLA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.- Por la vía de responsabilidad civil, indemnizará a Enma en la cantidad de DOCE MIL EUROS.- Condenamos a D. Pedro Jesús, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual ejercitado en la persona de Sonsoles, a la pena de SIETE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. ADEMÁS se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO, o de ACERCARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE Sonsoles, EN QUE ESTA TRABAJE O RESIDA, POR TIEMPO DE OTROS CUATRO AÑOS MÁS UNA VEZ CUMPLA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.- Por la vía de responsabilidad civil, indemnizará a Sonsoles, en la cantidad de DOCE MIL EUROS.- Se imponen al condenado el pago de las costas causadas, en las que se incluyen las causadas por el ejercicio de la acusación particular". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECriminal.

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1º LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 6 de Febrero de 2008 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Bilbao, condenó a Pedro Jesús como autor de dos delitos continuados de agresión sexual --uno del art. 179 Cpenal, y otro del art. 178 --, cometidos respectivamente en las personas de Enma y Sonsoles, hijas de la mujer con la que convivía el recurrente siendo condenado a una pena de trece años y seis meses de prisión por el primer delito y siete años y un día de prisión por el segundo delito.

El recurrente ha formalizado recurso de casación que lo desarrolla a través de cuatro motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia por estimar que la prueba tenida en cuenta por la sentencia es insuficiente, no mereciendo --en su opinión-- credibilidad las declaraciones de las menores.

En concreto se dice que las menores tenían razones para declarar contra el recurrente, compañero sentimental de su madre, ya que lo hacen cuando su madre decide poner fin a la relación de convivencia, de donde el recurrente extrae un escaso margen de credibilidad del testimonio de las menores, igualmente se dice que las agresiones no están precisadas en el tiempo, que existieron contradicciones en la declaración de Enma sobre cual fue el dedo que le introdujo en la vagina, que el himen de Enma no estaba roto, que, en fin, las agresiones no fueron conocidas por el entorno de las menores, y que incluso el perito nombrado a instancias de la defensa duda de la credibilidad del testimonio de las menores, y que no fueron sometidas al test de veracidad.

A pretexto de inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo valorada por el Tribunal sentenciador para soportar la condena, el recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la existente desde la perspectiva exculpatoria que postula. Como ya se ha dicho en múltiples resoluciones, nuestro control solo debe versar sobre si la conclusión alcanzada por el Tribunal es, en sí misma razonable y de acuerdo con las reglas de la lógica y máximas de experiencia.

El Tribunal sentenciador enumera y valora el inventario de pruebas practicadas en el Plenario y así lo hace constar en los f.jdcos segundo y tercero.

El tronco de la acusación lo encontró en las declaraciones de Enma y Sonsoles, que, a la sazón, tenían 15 y 13 años, respectivamente. Respecto del testimonio de ellas, así como de otra hermana y de la propia madre se dice que "....ha impresionado a la Sala que el aspecto físico de las tres hermanas (también la madre) fuera de suma fragilidad....el lenguaje de las tres es pobre, escueto...." estimando que sus relatos tienen coherencia interna, sin contradicciones relevantes, transmitiendo "impresión de certeza".

Como datos corroboradores, la sentencia se refiere al Informe médico-forense de los Doctores Leticia y Luis Angel para quienes el testimonio de las niñas reúne credibilidad "....Hemos observado directamente lo que la médico forense (folios 92 y siguientes de las diligencias de instrucción) y ratificado en el acto del juicio oral, califica como relatos carentes de fantasía ni de hipérbole....", f.jdco. segundo, vale la pena retener las conclusiones de dicho informe:

"....Conclusiones médico-legales:

1- La paciente Enma denuncia la existencia de agresiones sexuales continuadas ejercidas pro el compañero de la madre.

2- La paciente no muestra clínica específica de la esfera postraumática de tipo agudo, subagudo o cronificado. Se evidencia una ausencia de respuesta emocional, o inhibición que en si mismo resulta significativo (por cuanto puede ser un intento de superación del problema y ser adaptativo para la paciente en el momento actual, pero cuya persistencia futura puede determinar un daño o potencial de tal).

3- La paciente realiza un relato coherente de los hechos, y reúne criterios mínimos y necesarios de credibilidad médico-legal. Sin embargo, la brevedad expositiva ha dificultado la aplicación de sistemas más estandarizados de análisis del contenido de la declaración.

1- La paciente Sonsoles denuncia la existencia de agresiones sexuales ejercidas por el compañero de la madre.

2- La paciente no muestra clínica específica de la esfera postraumática de tipo agudo, subagudo o cronificado, si bien se trata de una paciente tímida, con niveles de ansiedad que muestra dificultades para la expresión de su emocionalidad.

3- La paciente realiza un relato coherente de los hechos, y reúne criterios mínimos y necesarios de credibilidad médico-legal. Sin embargo, la brevedad expositiva ha dificultado la aplicación de sistemas más estandarizados de análisis del contenido de la declaración....".

También se refiere y valora el informe del Dr. propuesto por la defensa quien se expresó de la forma siguiente, manteniendo la tesis de falta de credibilidad de las menores.

"....El doctor Cristóbal nos indica que no ha examinado a las menores, pero que lo leído (informes de Dra. Leticia ) no es técnicamente asumible (ha expresado como "error severo" de la doctora el no haber aplicado test estándar para examinar a las hermanas Enma Sonsoles Por otro lado, insiste en que, siempre y en todo caso, este tipo de hechos dejan una huella importante en las personas, más en menores de edad, y no considera que sea normal ni posible, que, ocurriendo unos hechos de tal entidad, nadie del entorno se diera cuenta. A ello une que, de ser cierto igualmente aparecerían sueños de repetición, u otros elementos consecuencia de la agresión denunciada. Estos razonamientos le llevan a descartar la verdad en el testimonio de las jóvenes....".

También se refiere a otros testimonios que corroborarían las declaraciones de las menores, y en este sentido cita a la declaración de la tercera hermana Sheila --la primera vez que declaraba fue en el Plenario-- y dijo que Pedro Jesús cuando iba a trabajar siempre se hacía acompañar de una de las hijas de su compañera, una sola, y que Enma en los días primeros del curso 2004/2005 le acompañaba, pero luego, de repente dejó de querer ir con él, ello en relación al primer incidente "....cuenta como él ( Pedro Jesús ) se sacó el pene y le bajó a ella las bragas y pantalones colocándose encima, pero que también le dijo que en el coche no es cómodo y que lo harían en casa....". De igual modo, en otra ocasión, Sheila y Sonsoles le vieron --a Enma -- con Pedro Jesús en la cama "....las otras dos hermanas describen de modo idéntico en los detalles básicos lo que ocurre cuando entran en la cocina y se dirigen al cuarto de su madre: Enma está desnuda de cintura para abajo con Pedro Jesús en la cama. Las bragas de Enma están medio escondidas debajo de la almohada....".

Enma en su declaración es clara en cuanto a la penetración vaginal que sufrió y asimismo que el día 19 de Julio de 2005 --días antes de irse la familia a Galicia de vacaciones, por eso recuerda el día-- le introdujo dos dedos en la vagina y le obligó en otras tres ocasiones a practicarle a Pedro Jesús tres felaciones.

En este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador sometió las declaraciones al triple control de persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud.

No se trata de tres requisitos mecánicamente valorables, sino tres perspectivas o criterios desde las que deben ser verificadas las declaraciones para comprobar su credibilidad --en tal sentido, entre otras STS 39/2009 de 29 de Enero --. Todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizadora, hay que ir al examen circunstancial de los hechos caso a caso, singularmente en los testimonios de cargo. El Tribunal de instancia así lo ha hecho, y en este control casacional así lo verificamos y comprobamos la extrema razonabilidad de las conclusiones de la sentencia sometida al presente control casacional.

Asimismo está justificada la superior credibilidad que le concedió al informe médico-forense frente al propuesto por la defensa, que en definitiva es un informe de referencia porque el Dr. no reconoció personalmente a las menores. Estas no incurrieron en contradicciones, y en tal sentido las dudas sobre si a Enma le introdujo uno u otro dedo es irrelevante, como carente de importancia es que el himen no estuviera rasgado a pesar de la penetración con el pene por vía vaginal que sufrió aunque no recuerda la fecha y en relación a que Enma se decidiese a comentar lo ocurrido solo cuando su madre se decide, en el verano de 2006, en Galicia, a romper con Pedro Jesús a causa de los constantes maltratos que sufría --y que eran conocidos por las hijas--, habrá de convenirse con la lógica de esa situación en unas menores que vivían en un escenario familiar regido por el maltrato familiar que sufría su madre por parte del recurrente y el miedo, más que evidente, de que alcanzara también a ellas si hablaban.

En fin, para concluir nuestro estudio retenemos esta reflexión de la sentencia:

"....Como todos los miembros del Tribunal hemos observado en múltiples y variadas situaciones sometidas a enjuiciamiento, existen una serie de aspectos que se repiten (en los juicios que presidimos) y en las manifestaciones del parecer técnico de los doctores que comparecen en Sala en relación con periciales psicológicas y/o psiquiátricas. Las resumimos del modo siguiente: a) cada persona es un mundo, y cada persona responde de diferente manera ante las situaciones que son conflictivas y/o traumáticas; b) en ocasiones, lo que para una persona hunde su vida, en otra no deja ni huella; c) una cuestión es los elementos que se han tenido en cuenta para evaluar la credibilidad (por los médicos y con las salvedades arriba reseñadas) y otra, muy diversa, el daño psíquico que pueden producir estos episodios. En esta diferenciación, reiteran los forenses que no es imprescindible que aparezcan secuelas, y que es habitual que, de manifestarse, esas secuelas aparezcan diferidas en el tiempo (son jóvenes, y pudieran aparecer rechazos en sus primeras relaciones sexuales que fueran ya consentidas y/o queridas; o reacciones inesperadas). Los doctores Luis Angel y Leticia mantienen que, en su examen de Enma, Sonsoles y Sheila, no aparecen secuelas, sin que ello merme un ápice su credibilidad. Reiteran los doctores que ello nada tiene que ver, en principio, con que se hayan producido los hechos....".

Esta reflexión de la Sala sentenciadora está dictada desde la propia experiencia de juzgadores y en relación al caso de autos robustece la credibilidad del testimonio que le concedió a las declaraciones de las menores que, además, contó con corroboraciones significativas.

Hay que recordar que cuando, en general, se habla de la "credibilidad del testimonio" se está haciendo referencia a dos cuestiones distintas.

La primera se refiere a la capacidad del testigo de transmitir veracidad de lo que dice. En tal sentido, el testigo puede aparecer más o menos creíble con independencia de la verdad intrínseca de los hechos que narra. Evidentemente en este sentido habrá que indagar si el testigo domina o no las técnicas de la comunicación. Un testigo que, por decirlo plásticamente domine las tablas escénicas en las que se desarrolla el Plenario puede transmitir una sensación de veracidad independiente de la verdad intrínseca que narra, mientras que otro no habituado, nervioso, con dificultades de expresión, puede transmitir una sensación de falta de credibildiad, también independiente del contenido de lo contado.

El segundo elemento se refiere a la calidad de la fuente de conocimiento que haya tenido el testigo y que le permite contar lo que vio, oyó, sintió o padeció y sufrió. Según la calidad de la fuente será más o menos creíble lo que narra y cuenta.

Obviamente, cuando ambos elementos se dan conjuntamente, es decir cuando el testigo cuenta la verdad, y su fuente de conocimiento es directa, y lo hace transmitiendo credibilidad, puede decirse que la credibilidad del testimonio está garantizada.

Pues bien, en el presente caso, la fuente de conocimiento de las menores fue directa ya que eran las víctimas, y lo mismo puede decirse de su hermana Sheila, junto a ello, el Tribunal percibió, no obstante la pobreza de expresión, una clara sensación de que se transmitía veracidad y todo ello corroborado por otros medios.

En esta situación, esta Sala Casacional solo puede convenir en que la sentencia explicita con detalle y contundencia los porqués de la decisión adoptada en relación a la condena del recurrente, comprobándose en este control la razonabilidad de la decisión, situada extramuros de toda decisión arbitraria, y que en definitiva la condena supera el canon necesario de toda sentencia condenatoria: condena más allá de toda duda razonable, según la fórmula del TEDH.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo , encauzado por la vía del error iuris vuelve a reproducir alegaciones del anterior motivo, pero además, plantea tres cuestiones jurídicas que deben ser resueltas.

Se dice en primer lugar que en relación a las menores no hubo violencia ni intimidación, ni se describen en los hechos probados situaciones que pudieran sugerir el uso de la violencia o del miedo para doblegar la voluntad de las menores.

Como segunda cuestión se critica la aplicación del subtipo agravado de prevalimiento del art. 180-4º porque Pedro Jesús no era el padre de las menores y por tanto no debió utilizarse este subtipo por falta de la nota del parentesco.

Como tercera cuestión se censura la continuidad delictiva.

Ya anticipamos que solo parcialmente le asiste la razón al recurrente en la primera de las cuestiones citadas y solo respecto a Sonsoles.

En relación a Enma no puede cuestionarse ni dudar de la existencia de violencia ejercida por Pedro Jesús para doblegar la voluntad de Enma. En el factum, de obligada aceptación dado el cauce casacional empleado, se nos dice:

".... Enma no solo no prestaba consentimiento a tales requerimientos, sino que accedía a ellos porque D. Pedro Jesús la agarraba con fuerza del brazo al tiempo que atemorizaba a la joven la situación de maltrato en que vivía su madre. Ese maltrato era observado por Enma y sus hermanas, y por ello temía que si se oponía a los requerimientos de D. Pedro Jesús, bien ella, bien su madre podían recibir igualmente malos tratos que anunciaban la fuerza ejercida sobre el brazo de Enma....".

Sobre Sonsoles, se nos dice:

".... Sonsoles contó a su madre que ella también había sido objeto de situaciones similares. Resulta probado que D. Pedro Jesús exigió a Sonsoles, en varias ocasiones que le tocara el pene y le masturbara. Unicamente eyaculó en una ocasión, pero estos actos se repitieron varias veces, también durante el periodo antes referido. Igualmente tocaba la vagina de Sonsoles, metiéndole la mano por debajo del pantalón y le tocaba los pechos, pero por encima de la ropa....".

Respecto de Enma no puede dudarse de la existencia de violencia que está descrita en el factum.

Es evidente que existieron actos sexuales no consentidos por Sonsoles, de menor relevancia que los sufridos por Enma al no existir penetraciones, pero la cuestión es ¿existió violencia o intimidación que permitiría calificar los hechos de agresión sexual del art. 178 como lo han sido en la sentencia?, o ¿se estaría en un abuso sexual por prevalimiento?, es decir un delito del art. 181-4º Cpenal.

Es evidente que los elementos fácticos vertebradores del delito correspondiente deben constar descritos en los hechos probados, no siendo correcto completar el factum con elementos fácticos deslizados indebidamente en la motivación, cuando tales elementos no completan, sino que suplen ausencias relevantes para la definición del tipo penal concernido. Este es el caso de autos en el que en el penúltimo párrafo del f.jdco. segundo, en relación a Sonsoles se dice "....explican las dos (hermanas) que no quieren realizar esas prácticas (no consienten) pero "me agarraba fuerte...." ( Enma y Sonsoles y "me obligaba". Incluso estas referencias son algo ambiguas al referirse de forma genérica a ambas sin la debida individualización.

En definitiva, en el factum se describen los hechos sufridos por Sonsoles pero no existen datos para estimar que el consentimiento de la menor fuera doblegado por la violencia o intimidación. Ello no nos conduce a la atipicidad de la conducta, sino más concretamente --tal y como se solicita por la recurrente-- nos desplaza a la figura del abuso sexual del art. 181 y no del art. 178, con la consiguiente modificación de la pena.

Procede, en consecuencia la estimación de esta parte del motiv o.

Pasamos a la segunda cuestión, relativa al a improcedencia de aplicar, ya respecto de Sonsoles como de Enma el subtipo de prevalimiento por parentesco, del art. 180-4º y 181-4º del Cpenal. En la sentencia --f.jdco. cuarto -- se aplica por el "carácter parental" entre agresor y víctimas. Se dice que el recurrente no es el padre de las jóvenes pero que sí ejerció como tal.

Tal semejanza no es admisible. El art. concernido se refiere expresamente a que "....el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines con la víctima....".

Evidentemente Pedro Jesús aunque se comportase "....como si...." no era el padre, no era el ascendiente, y por tanto no se da el presupuesto de la mayor antijuridicidad y culpabilidad de la conducta del agresor, que siendo ascendiente, frente al deber de proteger a sus hijos, pone esa condición como elemento facilitador de la agresión o abuso sexual.

No obstante lo dicho, carece de toda practicidad la denuncia ya que el prevalimiento, que es en definitiva una situación de ventaja que se pone al servicio de los fines del que lo tiene a su favor, tiene una doble causa con idénticos efectos: a) derivado del parentesco, b) derivado de una situación de superioridad.

Es claro que el prevalimiento con base en la efectiva situación de superioridad y dominio de Pedro Jesús frente a las menores es patente: este es el compañero de su madre, es su maltratador y ello supone que es el causante del ambiente de terror en el que se desarrolla la vida de las menores, éstas son, además menores de edad. Todos estos datos constituyen una obvia situación de superioridad que instrumentaliza a su favor para acceder sexualmente a las dos hijas de su compañera en la manera descrita en la sentencia.

Debe, pues, mantenerse, el subtipo agravado del art. 180-4º y 181-4º Cpenal.

Por lo que se refiere a la continuidad delictiva, esta se encuentra perfectamente fundamentada en el f.jdco. quinto y se compadece totalmente con la descripción que se contiene en el factum, por lo que no puede ser discutida dado el cauce casacional empleado que parte, como presupuesto, del respeto a los hechos probados.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Pasamos al estudio de los motivos tercero y cuarto , referidos a ambas hermanas.

El motivo tercero , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, denuncia error en la valoración de la prueba.

Baste decir que el cauce casacional exige como presupuesto la existencia de un documento en el preciso sentido que este término tiene en clave casacional --por todas, STS de 10 de Noviembre de 1995 --.

El recurrente no alega ni cita, ni concreta documento alguno sólo se refiere a diversas declaraciones, por lo que se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

El motivo cuarto , denuncia Quebrantamiento de Forma por oscuridad del relato fáctico. En la argumentación se limita a decir que no se describen los actos violentos respecto de Sonsoles. Al respecto nos remitimos a lo dicho en el motivo segundo en cuanto al cambio de calificación jurídica respecto de Sonsoles, la denuncia ha quedado sin sustento.

También vuelve a cuestiones ya alegadas en otros motivos, como la ausencia de estrés en las menores o falta de rotura del himen, cuestiones todas que quedan extramuros del motivo.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación de Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección VI, de fecha 6 de Febrero de 2008, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil nueve

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo, Sumario nº 2/06, seguido por delitos de agresión sexual, contra Pedro Jesús ; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico. - Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. tercero de la sentencia casacional debemos calificar como de abusos sexuales del art. 181-4 Cpenal las acciones ejecutadas por Pedro Jesús en la persona de Sonsoles en la modalidad de delito continuado, y por tanto, de conformidad con el art. 74 Cpenal sancionable en este caso con la pena superior en grado en su mitad inferior; partiendo de la pena al delito base --de uno a tres años de prisión-- por la continuidad delictiva acordamos imponerle la pena superior en grado --pena de tres años y un día a cuatro años y seis meses--, y dentro de este abanico, se la imponemos en la mitad inferior, es decir tres años y nueve meses de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús como autor de un delito de abusos sexuales con prevalimiento, cometido en la persona de la menor Sonsoles a la pena de tres años y nueve meses de prisión con las accesorias correspondientes mantenido para la prohibición de comunicación respecto de Sonsoles en los mismos términos que en la sentencia casada.

Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
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