STS, 11 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 11.314/04 interpuesto por D. Ezequias, representado por la Procuradora Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz (que sustituyó al Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, fallecido) contra la sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2004 (recurso contencioso- administrativo 72/2002). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 72/2002 ) en cuya parte dispositiva se establece:

<< 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequias, representado por Dª. Valdeflores Sapena Davó, contra la Resolución del Conseller de obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 29 de octubre de 2001, desestimando el Recurso de Alzada interpuesto por el actor contra acuerdo de la CTU de Alicante, de fecha 12 de junio de 2000, que aprobó las modificaciones puntuales nº 5, 6 y 17 A del P.G.O.U. de Torrevieja.

  1. - No hacer expresa imposición de costas. 1.- Desestimar el recurso>>.

SEGUNDO

Según explica la sentencia recurrida en su fundamento segundo, la controversia entablada en el proceso de instancia venía referida a las siguientes cuestiones y pretensiones:

<< SEGUNDO.- Los motivos ilegalidad de la actuación administrativa impugnada incorporados en la demanda tienen que ver con el régimen urbanístico aplicable al "enclave nº 13" del P.G.O.U. Régimen que recogió la publicación en el B.O.P. nº 173, de 26 de noviembre de 1996 (pág. 73), y que -al decir de la actora- se ha visto alterado sin resolución adoptada tras seguir el procedimiento previsto con una publicación posterior en el B.O.P. de Alicante nº 182, de 8 de agosto de 2000,bajo la excusa de una rectificación de los errores materiales padecidos en el texto publicado precisamente el 26 de noviembre de 1996.

Hace ver la demanda que por esa vía, de todo punto inapropiada, se altera sustancialmente el régimen urbanístico de los terrenos incluidos en el enclave nº 13 (dotacional urbano), dado que figuraban establecidos -por lo que aquí interesa- estos parámetros: "retranqueos mínimos: 3 metros a lindes, 16 metros a carretera. Deberá respetarse la línea de edificación señalada en los planos P.O. 2.1 y PLO.2.6, debiendo clasificarse esta banda como zona verde no computable a efectos del cumplimiento de los estándares reglamentarios" (pág. 73 del B.O.P. nº 273/1996). Por contra, en el Texto Refundido del P.G.O.U. publicado en el B.O.P. nº 182/2000, de 8 de agosto, se expresa esto otro: Retranqueos mínimos: 3 metros a lindes. En zona afectada por la CV-90 deberá respetarse la línea de edificación a 50 metros de la arista exterior de la calzada señalada en los planos P.O.2.4 y P.O. 2.6, debiendo clasificarse esta banda como zona verde no computable a efectos del cumplimiento de los estándares reglamentarios".

Se ve en ello una clara alteración "en el aprovechamiento" de las parcelas del enclave sin cumplir los requisitos exigidos por el artículo 38 y 55 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística; del verdadero sentido del artículo 105.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que no ampara la alteración de "declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico", algo distinto a lo que el T.S. tiene declarado como "error material". Asimismo se invocan como transgredidos diversos preceptos constitucionales: art. 9 seguridad jurídica; art. 33.3 y art. 106.2, propiedad privada y derecho a la indemnización, art. 14, igualdad, así como de la Ley 30/92 : que impone a la Administración la obligación de actuar de buena fe y respetando la confianza legítima de los ciudadanos.

También parte el escrito de demanda de que el enclave nº 13 es zona urbana lindante con la carretera CV-905, clasificada como Red Local, tramo Benijofar-Torrevieja, conforme a la Ley Valenciana 6/91, de modo que concurre contravención a dicha normativa autonómica de carreteras que fija en 18 metros (no 50), el régimen general establecido para la zona de protección, pudiéndose minorar en suelo urbano.

Apela la demanda, además, al derecho de los propietarios a ser indemnizados por modificaciones del planeamiento que imponen "obligaciones singulares" como la de autos (con cita del artículo 2.2 de la Ley 6/98, y 87.1 del T.R.L.S. de 1976).

La representación letrada de la Generalitat Valenciana se opone a la demanda, sosteniendo la plena sujeción a derecho del acuerdo impugnado. Viene a reiterar la propia motivación contenida en la Resolución del Recurso de Alzada, cuyo contenido, a su decir, ha tergiversado (omitiendo datos capitales) la representación de la parte actora>>.

Así planteado el debate, la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

<< TERCERO.- No ha sido objeto de controversia, lo que documentalmente salta a la vista: la diferencia -notable- entre el régimen del "enclave nº 13 dotacional urbano" en lo que se refiere a "refranqueos de carreteras" como aparece en el B.O.P. de Alicante nº 273, de 26 de noviembre de 1996 y en el posterior anuncio insertado en el B.O.P. nº 182, de 2 de agosto de 2000.

Toda la argumentación del actor parte de entender que se ha dado una alteración de dicho régimen escudada ilegalmente en la rectificación de errores materiales a la que habilita el art. 105 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Pero no es esto así.

La Resolución impugnada es suficientemente explícita en el relato que hace de los antecedentes de hecho -relato en absoluto desvirtuado por la recurrente- y a ella cabe remitirse. Baste destacar lo siguiente:

Los servicios territoriales de Alicante comunicaron al Ayuntamiento de Torrevieja, el 9 de marzo de 1998, haber detectado determinados errores en la publicación de las normas urbanísticas de la revisión del P.G.O.U. insertadas en el B.O.P. de 26 de noviembre de 1996; al propio tiempo le recordaron su obligación de publicar las modificaciones de dichas normas y, por consiguiente, de rectificar el error producido en la citada publicación, suprimiendo aquellos artículos que se refirieran a modificaciones no aprobadas, en cuyos ámbitos seguiría vigente la normativa anterior.

Por lo que respecta a la modificación puntual nº 5, "enclave 13", no se había producido en fecha 30 de noviembre de 1995 (como sí otras: las nºs 2, 8, 10, 11, 14, 18, 19, 20, 21 y 22 del P.G.O.U.), a pesar de publicarse por error junto a aquellas en el B.O.P. nº 273 de 26 de noviembre de 1996.

La aprobación definitiva de otras modificaciones -es el caso de la nº 5-, se produjo por acuerdo de la C.T.U. de Alicante, de 16 de noviembre de 1998, tras la Resolución de Declaración de Impacto Ambiental, de fecha 27 de enero de 1998. Ello se entiende porque precisamente el acuerdo de 20 de noviembre de 1995 había suspendido la tramitación de algunas modificaciones - propuestas por el Ayuntamiento- hasta que se aportara Declaración de Impacto Ambiental y, en el caso de la nº 5, hasta que se subsanaran deficiencias apuntadas en el informe de carreteras de la COPUT, exigiendo que la zona de protección se grafiara a 50 metros de la arista exterior de la calzada de la CV-90 (antes C-3321) en todo el enclave 13.

Así los hechos, veremos su trascendencia en lo que respecta a la legalidad o no del proceder de la Administración.

CUARTO

Si la Administración autonómica detectó -tardíamente, eso es cierto- errores en la primera de las publicaciones (26 de noviembre de 1996), bien hizo en comunicárselo al Ayuntamiento para que obrara en consecuencia. Y si éste cumplimentó el requerimiento con sujeción al mandato del artículo 70 de la Ley 7/85, de 2 de abril (L.B.R.L.), nada cabe objetar a ese proceder. Todo lo contrario, porque supuso enmienda -tardía- de un error palmario, cual es incorporar en el texto refundido del P.G.O.U. el contenido de una modificación que no había aprobado la Comisión Territorial de Urbanismo, órgano competente.

El actor no acredita -ni siquiera combate- otra cosa sobre la veracidad de estos datos recogidos en la Resolución del Conseller que impugna. Por ello, no cabe sostener que se ha producido una alteración del régimen urbanístico del enclave sin seguir el procedimiento de rigor.

QUINTO

Lo acreditado en los autos -y reconocido por las propias Administraciones intervinientes- es un funcionamiento anormal (y defectuoso a todas luces) de los servicios públicos, provocando -en perjuicio de la seguridad jurídica- que en el Boletín Oficial apareciera, y permaneciera durante un tiempo nada desdeñable, el régimen de un enclave que no era el aprobado por el órgano competente.

En este caso es indudable que tal funcionamiento anormal ha podido acarrear perjuicios antijurídicos a terceros, seguramente susceptibles de resarcimiento mediante indemnización (puede pensarse en hipotéticas operaciones de compra de los terrenos convenidas tras la publicación de aquél anuncio en el B.O.P. de 26 de noviembre de 1996 y antes de la publicación de 8 de agosto de 2000).

Pero ese no ha sido el debate abierto con el recurso que nos ocupa. Aparte de más de una confusión en el planteamiento de la parte actora, dado que los parámetros relativos al aprovechamiento en el enclave, son los mismos en ambas publicaciones oficiales de referencia: aprovechamiento tipo, uso, parcela mínima, edificabilidad, altura máxima, ocupación máxima.

Naturalmente, tampoco cabe entrar en si la ordenación urbanística que incorpora la modificación nº 5 encaja en alguno de los supuestos indemnizatorios que recoge la Ley (actualmente art. 41 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril ); porque los alegatos del actor al respecto no pasan de ser vagas aseveraciones sin concreción alguna, y, además, porque no consta que se interesara precisamente en vía administrativa la obtención de indemnización alguna a cargo de la Administración urbanística. Concretamente el escrito formalizando el recurso de alzada solicitó que el régimen del enclave nº 13 se mantuviera en los términos recogidos por el edicto insertado en el B.O.P. de 26 de noviembre de 1996.

SEXTO

Queda por ver si se ajusta a derecho la imposición en la ordenación -salida de la modificación nº 5-, para que "en la zona afectada por la CV-90, se respete la línea de edificación a 50 metros de la arista exterior de la calzada señalada en los planos P.O.2.4 y P.O.2.6, debiendo clasificarse esta banda como zona verde no computable a efectos del cumplimiento de los estándares reglamentarios.

En este sentido estamos en lo que viene a ser una impugnación directa de la modificación del P.G.O.U. en este punto, si bien la demanda no lo plantea así explícitamente.

SÉPTIMO

Está probado documentalmente que los terrenos incluidos dentro del enclave 13 del P.G.O.U. vigente lindan con la carretera CV-905, tramo Torrevieja-Benijofar en la zona plan parcial de Torreta (certificado de la Secretaría del Ayuntamiento de Torrevieja).

También está acreditado que el tramo de la actualmente denominada CV-905 conforme al II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 23/1995, de 6 de febrero (no impugnado indirectamente por el actor), determina que la zona de protección viaria de la misma es una banda de 50 metros a cada lado de la carretera (Informe del funcionario-Jefe de la oficina del Plan de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas, fechado el 6 de septiembre de 2002).

Así pues, la valoración de la prueba incorporada a los autos puesta en relación con las determinaciones de los artículos 33, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 6/1998 de Carreteras de la Comunidad Valenciana, lleva a la desestimación del recurso también en este punto.

En efecto, siendo suelo urbano el enclave nº 13 la zona de protección de la vía autonómica puede ir determinada en el planeamiento urbanístico, como fue el caso "previo informe vinculante de la Administración titular de la vía ( art. 33.2 ). Pero, aún no siendo urbanos los terrenos, se llegaría al mismo resultado en el caso que nos ocupa, por el apartado primero del mismo artículo 33, dado que en lo que hace a la zona de protección de ambos márgenes de las vías públicas, debe fijarse mediante la "planificación viaria", de modo que el apartado 3 sólo entra en juego en defecto de Plan o Proyecto, que no es el caso.

Naturalmente no se ajustaría a derecho que, en base a estos preceptos, a sus concordantes y, en general, a la potestad de planeamiento de las Administraciones competentes se ampliara la zona de protección de forma irracional o arbitraria. Dadas las características de la CV-905 (antes CV-90 o C3321), en el tramo que nos ocupa y del elevado tráfico que soporta, superior a 5.000 vehículos/día de IMD (como reseña el informe del jefe del Servicio Territorial de Carreteras, de 29 de mayo de 2003, incorporado a los autos), no se tiene por arbitraria la determinación relativa a los 50 metros de protección>>.

TERCERO

La representación de D. Ezequias preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de enero de 2005 en el que, tras una detenida exposición de las cuestiones debatidas en el proceso y de las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso, se aduce dos motivos de casación, ambos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del principio de seguridad jurídica y las normas que regulan los trámites de publicidad y audiencia previa a los interesados, al haberse producido una modificación y cambio sustancial del planeamiento omitiendo dichos trámites. Cita como infringidos numerosos preceptos como son los artículos 130, 132.3.b, 154 y 161.1 del reglamento de Planeamiento Urbanístico ; artículos 38 y 55 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística de la Comunidad Valenciana; artículos 3.1, 34, 62.1.a/ y e/, 84.1 y 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero ; artículo 25.2.b/ y d/ de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; artículos 4.5, 5, 25.1 y 2, 36, 39.3 y 40.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras del estado, supletoria según la disposición final primera de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Generalitat valenciana; artículos 20.1, 121, 122 y 125 del Reglamento General de Carreteras del Estado aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre ; artículos 9.2 y 3 de la Constitución; y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se citan asimismo con infringidas las sentencias de esta sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997, 23 de junio de 1994, 8 de mayo de 1996, 23 de junio de 1994, 11 de diciembre de 1991, 28 de noviembre de 1990, 28 de julio de 1990, 10 de julio de 1990, 28 de diciembre de 1989, 2 de noviembre de 1988, 29 de octubre de 1985, 20 de julio de 1984, 9 de octubre de 1981 y 28 de marzo de 1981.

  2. La sentencia recurrida, al obviar el pronunciamiento solicitado en el primer otrosí de la demanda en cuanto a indemnizaciones por el valor real de mercado del suelo urbano por imponer limitaciones singulares al demandante, incurre en infracción de los artículos 41 y 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y normas concordantes (artículo 87.3 del texto refundido de la ley del suelo de 1976 ); artículo 239 del texto refundido de la ley del suelo de 1992 -vigente en el año 1996 y al que se adaptó el Plan General publicado el 26 de noviembre de 1996)-; artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículos 9.2/ y 3/, 33, 103 y 118 de la Constitución; y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1999, 27 de septiembre de 1999, 4 de marzo de 1990, 17 de octubre de 1980, 5 de enero de 1990, 17 de octubre de 1988 y sentencia del Tribunal Constitucional 28/1997, de 13 de febrero.

Termina el escrito solicitando que: 1º/ estimando el motivo primero, se case y anule la sentencia recurrida y, entrando a examinar el fondo del asunto, se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda; 2º/ subsidiariamente, que se estime el motivo segundo, casando y anulando la sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda.

CUARTO

La Generalitat Valenciana se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2006 en el que formula alegaciones en contra de los dos motivos de casación aducidos y termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia de instancia.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Ezequias contra la sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 72/2002) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat valenciana de 29 de octubre de 2001 desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 12 de junio de 2000 que aprobó las modificaciones puntuales nº 5, 6 y 17 del Plan General de Ordenación Urbana de Torrevieja.

Ya hemos dejado expuesta, en el antecedente segundo, una síntesis de los argumentos aducidos por las partes en el proceso de instancia y de las razones dadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para fundamentar la desestimación del recurso-contencioso-administrativo. Y puesto que también conocemos el enunciado de los dos motivos de casación aducidos (antecedente tercero), procede que entremos ya a examinarlos, quedando desde ahora anticipado que ninguno de ellos no podrá ser acogido.

Por lo pronto, y sin perjuicio de las consideraciones que seguidamente expondremos, podemos ya señalar que la formulación de los dos motivos denota un defectuoso manejo de la técnico casacional, pues en ambos casos el recurrente hace una prolija enumeración de preceptos y de pronunciamientos jurisprudenciales que se dice infringidos pero en ningún caso especifica en qué aspecto y con qué alcance ha de entenderse producida su vulneración. Pero además, ya lo hemos señalado, no pueden ser asumidos los argumentos de impugnación que subyacen en tales motivos de casación. Veamos.

SEGUNDO

En el primero motivo de casación se alega la infracción del principio de seguridad jurídica y de las normas que regulan los trámites de publicidad y audiencia previa a los interesados, al haberse producido una modificación y cambio sustancial del planeamiento omitiendo dichos trámites. Este enunciado del motivo se complementa luego con la abultada cita de preceptos y resoluciones judiciales que se alegan como infringidos y que hemos dejado reseñados en el antecedente tercero.1. Pues bien, el planteamiento del recurrente no puede ser acogido.

La alegación del recurrente acerca de la omisión de los trámites de publicidad y audiencia previa a los interesados podría tener consistencia si efectivamente se hubiese producido una modificación de las determinaciones del planeamiento con omisión de tales trámites. Pero nada de esto ha sucedido en el caso que nos ocupa y así se explica con suficiente claridad en el fundamento tercero de la sentencia recurrida. Allí queda señalado que la modificación nº 5 del Plan General de Torrevieja, que es la referida al enclave nº 13 objeto de controversia, no había sido en realidad aprobada definitivamente el 30 de noviembre de 1995 -aunque, por error, así se afirmaba en la publicación realizada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 273 de 26 de noviembre de 1996- pues la aprobación de esa modificación nº 5 se produjo en realidad, después de la Declaración de Impacto Ambiental de 27 de enero de 1998, mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 16 de noviembre de 1998, y fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 182 de 8 de agosto de 2000. Por tanto, en lo que se refiere al enclave nº 13, comprendido en el ámbito de la modificación nº 5 del Plan General, no hubo una primera modificación del planeamiento aprobada en noviembre de 1995 y luego modificada sustancialmente en 1998, sino que la primera de las aprobaciones señaladas no había tenido en realidad lugar -aunque la publicación realizada en el Boletín en noviembre de 1996 decía que sí, por error- de manera que la única aprobación de la modificación nº 5 es la que se acordó el 16 de noviembre de 1998 y publicada el 8 de agosto de 2000.

Así las cosas, no cabe afirmar que se haya producido una modificación del planeamiento con omisión de los trámites a que alude el recurrente; ni que se haya utilizado el cauce de la rectificación de errores materiales para introducir una alteración sustancial en las determinaciones urbanísticas. Sencillamente, se ha utilizado apropiadamente el cauce previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para poner de manifiesto que el contenido de la modificación nº 5 del Plan General de Torrevieja es el que se aprobó definitivamente el 16 de noviembre de 1998 y fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 8 de agosto de 2000, sin que ante eso hubiese habido ninguna aprobación definitiva de la mencionada modificación puntual nº 5.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación en el que se alega, como vimos, que la sentencia recurrida, al obviar el pronunciamiento solicitado en el primer otrosí de la demanda en cuanto a indemnizaciones por el valor real de mercado del suelo urbano por imponer limitaciones singulares al demandante, habría incurrido en infracción de los artículos 41 y 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones; artículo 87.3 del texto refundido de la ley del suelo de 1976 ; artículo 239 del texto refundido de la ley del suelo de 1992 -vigente en el año 1996 y al que se adaptó el Plan General publicado el 26 de noviembre de 1996)-; artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículos 9.2/ y 3/, 33, 103 y 118 de la Constitución; y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como infracción de diversas sentencias del Tribunal Supremo que se citan.

Una vez más, el recurrente deja sin explicar en qué forma y grado se habría producido la vulneración de cada uno de esos preceptos y resoluciones judiciales que señala como infringidos. Pero, aparte de ese defecto en la articulación del motivo, hay otras razones para su desestimación.

La sentencia de instancia explica en sus fundamentos sexto y séptimo, sobre todo en este último, las razones por las que deben considerarse ajustadas a derecho las determinaciones contenidas en la modificación puntual nº 5 del Plan General de Torrevieja aprobada el 16 de noviembre de 1998 y publicada el 8 de agosto de 2000, en particular la referida a la distancia de 50 metros de separación de las edificaciones a cada lado de la calzada. Y antes de eso, en el último párrafo del fundamento quinto, de la propia sentencia se razona, sin que tales consideraciones hayan quedado desvirtuadas en casación, que esa concreta ordenación no alberga una vinculación singular ni encaja en ninguno de los supuestos indemnizatorios previstos en los preceptos que invoca el recurrente (artículos 87.3 del texto refundido de la ley del suelo de 1976, 239 del texto refundido de la ley del suelo de 1992 y 41 y 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones); y ello, según explica la Sala de instancia, "...porque los alegatos del actor al respecto no pasan de ser vagas aseveraciones sin concreción alguna, y, además, porque no consta que se interesase precisamente en vía administrativa la obtención de indemnización alguna a cargo de la Administración urbanística".

Tales razonamientos no impiden que en la propia sentencia se reconozca que el error en que incurrió la Administración -al publicar una modificación del planeamiento que en realidad no había sido aprobada, tardando luego un tiempo nada desdeñable en deshacer aquel error mediante la publicación del verdadero y único acuerdo de aprobación definitiva de la modificación- denota un funcionamiento anormal del que podrían haberse derivado perjuicios. Es claro que la Sala de instancia no alude aquí a perjuicios por razón del contenido de la concreta modificación aprobada, sino a los que podrían haber resultado de aquel error en la primera publicación y de la tardanza en corregirlo. Pero, según explica la sentencia recurrida, el debate abierto por el recurrente no se refiere a estos últimos perjuicios pues la pretensión indemnizatoria que formula pretende sustentarse precisamente en los perjuicios que se dicen derivados de las determinaciones del planeamiento; y acerca de éstos, ya lo hemos visto, el recurrente no ha facilitado datos concretos que respalden su pretensión, aparte de no haber formulado petición alguna en ese sentido envía administrativa.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado debiendo imponerse las costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, atendiendo a la índole de la asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas, como permite el apartado 3 del propio artículo 139, a la cifra de dos mil euros (2.000 €) en lo que se refiere a la partida de honorarios de Abogado de la Administración autonómica personada como parte recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto en representación de D. Ezequias contra la sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 72/2002), con imposición de las costas procesales al recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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