SAN, 28 de Abril de 2009

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:2056
Número de Recurso1306/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1306/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ, en nombre y representación de D.

Jose Carlos , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del

Estado, siendo codemandado el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MALAGA,

representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, contra resolución del Ministerio de la Vivienda, de

fecha 11 de junio de 2007, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 13 de septiembre de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por el codemandado se contestó a la demanda en fecha 16 de junio de 2008.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 24 de junio de 2008 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 deabril de 2009 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por D. Jose Carlos resolución del Ministerio de la Vivienda, de fecha 11 de junio de 2007, en la que se desestima recurso de reposición interpuesto por el antedicho contra la Orden Ministerial de 8 de febrero de 2007, por la que se denegó el reconocimiento a efectos profesionales del título de Arquitecto Técnico expedido por la "University of Wales", Reino Unido, en su sede de la Escuela Autónoma de Dirección de Empresas (EADE) de Málaga.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que tanto los artículos 3 y 7 de la Directiva 89/84 , como el artículo 4 del Real Decreto 1665/1991 respaldan su pretensión, asimismo avalada por Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005 .

SEGUNDO

Varios extremos conviene realzar para mejor abordar el fondo de la "litis":

  1. El promovente obtuvo, el día 27 de octubre de 2003, el título de "Bachelor of Science in Technical Arquitectura" (Universidad de Gales).

  2. Ello se consigue tras cursar los estudios correspondientes en España, concretamente en la Escuela Autónoma de Dirección de Empresas (EADE) sita en Málaga, autorizada para impartir la titulación por Orden de 27 de septiembre de 2000.

  3. El título, como queda dicho, es expedido por una Universidad del Reino Unido, concretamente de Gales ("University of Wales"), en virtud del convenio suscrito con la EADE.

y d) La denegación del reconocimiento ahora combatida, se basa en la no acreditación de los requisitos a tal fin contemplados en la Directiva 89/48 CEE y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , sustancialmente en lo relativo a la exigencia de ejercicio, a tiempo completo, de la profesión durante dos años en el curso de los diez anteriores en uno de los estados miembros que no tengan regulada dicha profesión.

TERCERO

Tal como este Tribunal ha significado reiteradamente, conviene señalar, con carácter previo, que no deben confundirse lo que son cuestiones distintas aunque relacionadas: la homologación de títulos y el reconocimiento de éstos a efectos del ejercicio profesional. Tal diferencia se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 2000 (Rec. 3673/1995), 14 de diciembre de 2000 (Rec. 560/1993), 29 de marzo de 2001 (Rec. 2436/1994) y 7 de octubre de 2003 (Rec. 1304/1998 ) señalando que: Esta distinción opera también para marcar un régimen diferente entre la homologación y el reconocimiento en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo. Cuando se trata de títulos académicos obtenidos en un país de la Unión Europea las atribuciones estatales en orden a su homologación en el país de acogida se rigen por el derecho interno de este último. Por lo que hace a nuestro ordenamiento, el juicio sobre si el título extranjero puede ser considerado equivalente a un título español equiparable depende de que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 86/1987 , antes citado, a efectos de comparar los estudios cursados en el país de origen con los correspondientes programas de formaciónespañoles. Los ciudadanos comunitarios también están sujetos a este procedimiento, de suerte tal que no tienen, en virtud del Derecho...

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