STS, 1 de Abril de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2780
Número de Recurso9053/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

Vistos los recursos de casación interpuestos por la Entidad Clariant Ibérica, S.A., representada por el Procurador D.Eduardo Codes Feijoó, Autoridad Portuaria de Barcelona, representado por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, Ayuntamiento del Prat de Llobregat, representado por el Procurador D.Felipe Juana Blanco y la Entidad Seur, S.A., representada por el Procurador D.Ramiro Reynolds Martínez, todos ellos bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Ampliación del Puerto de Barcelona, zona de actividades logísticas (ZAL), del Prat de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 192/2000, promovido por D. Ricardo, Astilleros Neumáticos Duarry, S.A., Bergens, S.L., D. Saturnino Dª Bárbara, D. Urbano y D. Jose Ramón, D. Carlos Jesús, D. Luis Carlos, D. Juan María, Inmobiliaria Gimeno Esteva, Dª Eufrasia, D. Alejo, Dª Gregoria, Dª Josefa, Dª Pilar, D. Eduardo, D. Estanislao y D. Fabio, representados por el Procurador D.Antonio María de Anzizu Furest, bajo la dirección de Letrado, y en el que han sido partes demandadas la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Barcelona, la Autoridad Portuaria de Barcelona, la Entidad Clariant Ibérica, S.A. el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat y la Sociedad General de Aguas de Barcelona, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Ampliación del Puerto de Barcelona, zona de actividades logísticas (ZAL) de El Prat de Llobregat.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2004, en la que aparece el fallo del siguiente tenor literal: "FALLO. PRIMERO.- Que procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad parcial del Plan Especial en los extremos relativos a la previsión de enclaves y edificabilidad zonal, tal y como queda expuesto en los respectivos fundamentos de derecho, y en relación a la DA 1ª del Plan Especial tal y como ha quedado aprobada en relación al término municipal de Barcelona en el extremo relativo a la referencia temporal de cuatro años que habrá de ser suprimida. SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por las partes relacionadas en el Antecedente Primero y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el mismo por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de marzo de 2009, continuándose la deliberación hasta el día 17 del mismo mes y año, si bien al declinar la Ponente Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella la redacción de la resolución por no estar conforme con el voto de la mayoría, el Presidente de la Sección se encargó de la redacción de la sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9053/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, dictó en fecha 10 de junio de 2004, en su recurso nº 192/00, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por los recurrentes en la instancia, contra el Acuerdo del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de enero de 2000, por el que se aprueba definitivamente, en el ámbito del término municipal de Barcelona, el Plan Especial de Ampliación del Puerto de Barcelona, zona de actividades logísticas -ZAL-, promovido por la Autoridad Portuaria de Barcelona, y contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 21 de marzo de 2001, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ampliación del Puerto de Barcelona, zona de actividades logísticas -ZAL- del Prat de Llobregat. La citada sentencia estimó parcialmente el citado recurso contencioso- administrativo, "declarando la nulidad parcial del Plan Especial en los extremos relativos a la previsión de enclaves y edificabilidad zonal, tal y como queda expuesto en los respectivos fundamentos de derecho, y en relación a la D.A. 1ª del Plan Especial tal y como ha quedado aprobada en relación al termino municipal de Barcelona en el extremo relativo a la referencia temporal de cuatro años, que habrá de ser suprimida".

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en lo que ahora importa, después de (1) analizar los artículos 15.6 y 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante, y de rechazar que los mismos permitan establecer enclaves "que supongan sustraer determinados territorios, dentro de otros a sus características del sistema general portuario", (2) examina la Disposición Transitoria Cuarta. Seis de dicha Ley que, como excepción, permite el mantenimiento, con determinadas condiciones, de las actividades industriales, comerciales o de servicio al público existentes en el ámbito de un puerto, y llega a la misma conclusión de que tampoco dicha disposición "puede justificar por si sola la existencia de cinco enclaves dentro de la zona ZAL cuando se afirma, y ello no ha sido negado, que se ha permitido a determinadas empresas la continuidad y a otros no, siendo así que provenían todas ellas del antiguo polígono industrial Pratenc. Adoptada, pues, la decisión de no hacer uso de la citada Disposición transitoria no cabe un uso discriminando sólo a determinados enclaves". Entiende, en definitiva, la Sala de instancia que el Plan litigioso "debe cumplir la normativa prevista en la Ley y no puede regular unos enclaves cuya previsión no encuentra en la Ley de Puertos acomodo legal", tras de lo cual precisa que "no se pronuncia, no puede, sobre el citado Plan de Utilización de los Espacios Portuarios que ni es objeto del presente recurso, ni tendría, de haberlo sido, competencia objetiva para ello".

TERCERO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la Autoridad Portuaria de Barcelona, el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat y las entidades mercantiles Clariant Ibérica, S.A. y Seur, titulares, éstas dos últimas, de actividades situadas en dos de los cinco enclaves litigiosos. En estos recursos se plantean, por Clariant Ibérica, S.A, y la Autoridad Portuaria de Barcelona, dos motivos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, uno, por incongruencia, y otro, por falta de motivación, que innecesario será señalar, deben ser examinados en primer lugar por imperativo de lógica procesal.

CUARTO

La entidad mercantil Clariant Ibérica alega incongruencia por exceso por entender que los recurrentes en la instancia tan sólo postulaban la improcedencia de la expropiación en el ámbito de la Zona de Actividades Logísticas -ZAL- de sus fincas, ubicadas en el Municipio de El Prat de Llobregat, dado que el tipo de actividades a que se dedicaban podrían desarrollarse en dicha Zona, de acuerdo con las propias previsiones del Plan Especial de ampliación del Puerto de Barcelona para los enclaves, y sin embargo, la sentencia recurrida, al anular el plan Especial en los extremos relativos a la previsión de enclaves, no sólo mantiene la expropiación para las fincas de los recurrentes en la ZAL del Prat de Llobregat, cuya exclusión -dice- solicitaban en la demanda, sino que amplia la expropiación a los enclaves, incluido el de la entidad ahora recurrente en casación.

Si bien el vicio de incongruencia, en cuanto supone un desajuste entre el fallo y lo interesado por las partes, puede determinar una vulneración del principio de contradicción, por conceder mas, menos o cosa distinta de lo interesado, en el presente caso no existe la incongruencia por exceso denunciada, ya que la sentencia recurrida no desborda el ámbito natural del presente recurso contencioso-administrativo. En efecto, en el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad del Plan Especial de Ampliación del Puerto de Barcelona "en quant a tots i cadascun dels aspectes tractats en la fenamentació jurídica d´aquests demanda", entre los que figuraban, en lo que ahora importa, el trato discriminatorio otorgado a unos terrenos -los enclaves- con relación al resto de los comprendidos en el ámbito territorial de dicho Plan Especial, y es éste y no otro, que ahora extensivamente pretende atribuirle el recurrente, el alcance del fallo de la sentencia impugnada, en cuanto declara la nulidad del citado Plan Especial en el extremo, que ahora interesa, relativo "a la previsión de enclaves".

QUINTO

No mejor suerte debe correr el segundo motivo formal, deducido ésta vez por la Autoridad Portuaria de Barcelona, relativo a la falta de motivación de la sentencia, con cita de los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial. En este sentido señala que el derecho a la motivación de las sentencias exige que el tribunal sentenciador exprese en la argumentación de la sentencia aquellas razones de orden fáctico y jurídico que fundamentan su decisión y que "se extienden a la valoración de la prueba". En realidad, a lo que el motivo va encaminado es a combatir las premisas de las que parte la sentencia recurrida para sostener las conclusiones que establece, pero es mas que dudoso que un razonamiento que, en esencia, implica una imputación de error en la valoración de la prueba pueda tener su encaje en el apartado c) del artículo 88, que, recordemos, ha sido el utilizado por el recurrente, y no, como parece mas adecuado, en el apartado d) de ese mismo precepto legal, por cuanto mas que un reproche sobre el modo de proceder o sobre las garantías procesales, aparece referida la alegación al desconocimiento de las reglas sustantivas sobre la valoración de la prueba, lo que nada tiene que ver con la falta de motivación de la sentencia. En todo caso, interesa recordar que la Sala de instancia llega a la conclusión, ya señalada en el fundamento segundo de esta nuestra resolución, "de que se ha permitido a determinadas empresas la continuidad y a otras no, siendo así que provenían todas ellas del antiguo polígono industrial Pratenc", a la vista de las alegaciones de la parte actora y tras precisar que "ello no ha sido negado", y tal conclusión está plenamente justificada desde el momento que dicha afirmación no ha sido cuestionada por el resto de las partes a lo largo del proceso, y desde luego mucho menos por la ahora recurrente en casación que ni siquiera formuló contestación a la demanda. Otro tanto habrá que decir en relación con la otra afirmación cuestionada de que "las industrias a que se refiere el Plan Especial no encuentran acomodo en la Ley de Puertos" pues tal conclusión la obtiene la sentencia recurrida después del examen pormenorizado de los artículos 15.6, 18 y disposición transitoria cuarta. seis de la ya citada Ley de Puertos.

SEXTO

La entidad Clariant Ibérica S.A., propietaria de uno de los cinco enclaves litigiosos, invoca como motivo de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la L.J., la infracción de los números 1 y 2 del artículo 15 de la Ley de Puertos de 1992, por entender que el Plan Especial de Ampliación del Puerto de Barcelona se ha limitado a respetar la delimitación de la zona de servicio portuario diseñado por el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios -PUEP-, sin embargo tal argumentación no puede ser aceptada desde el momento en que la nulidad decretada por la sentencia recurrida no se produce porque dicho Plan Especial no sea conforme con el PUEP sino por su disconformidad con la Ley de Puertos, en cuanto establece para unos determinados terrenos -los enclaves- un régimen especial que no se adecua al citado precepto así como tampoco al 18 ni a la Disposición Transitoria Cuarta. Seis. de la misma. Su justificación, como señala la sentencia recurrida no encuentra acomodo en las previsiones contenidas en el art. 15.6 de la citada Ley, y sí, tan sólo, en puras razones económicas, al margen de su verdadera necesidad.

Asimismo se aduce por el recurrente la inaplicación al caso controvertido del artículo 15.6 así como que los enclaves cuestionados "tienen su acomodo en la decisión técnica y no discutida, de excluirlas de la superficie de tierra de la zona de servicio del puerto de Barcelona, mediante la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1999 y Orden Ministerial de 15 de marzo de 2001, por no ser necesarias para el servicio portuario". Interesa señalar que tal planteamiento implica, de una parte, hacer supuesto de la cuestión y, de otra, olvidar que la nulidad de los referidos enclaves decretada por la sentencia no se produce por que se cuestione o se ponga en duda su determinación técnica sino -repetimos- por su disconformidad con la Ley de Puertos.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Barcelona limita su objeto a la declaración de nulidad de la disposición transitoria del Plan Especial en cuanto contiene una especifica regulación temporal de las industrias surgidas con anterioridad al año 1976, fecha de aprobación del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona.

Interesa, ante todo, señalar que el recurrente parte de la base -como no tiene por menos que reconocer- de que si bien el artículo 15 de la Ley de Puertos "no contempla...la posibilidad de superficies situadas dentro del perímetro de una zona de servicio de un puesto de interés general que no forma parte de la misma" tampoco lo "prohibe".

No resulta necesario resaltar lo artificial de dicha argumentación en cuanto permitiría el mantenimiento a perpetuidad o por duración superior a la tolerada de actividades o industrias que no se corresponden con el servicio portuario, que son precisamente las situaciones que quiere evitar las disposiciones transitorias de la Ley de Puertos. Y es cabalmente dicha incompatibilidad la que ha pretendido eludir la disposición transitoria del Plan Especial, y por ello ha sido anulada por la sentencia hora impugnada, en cuanto permitía no sólo el mantenimiento indefinido - "... hasta que no cese su actividad industrial..." - de las actividades existentes, sino, incluso, la posibilidad de "... modificar, ampliar y adaptar sus instalaciones a las innovaciones tecnológicas, de acuerdo, con las necesidades de los procesos productivos". Y aún en el supuesto de cese de las actividades preexistentes, la citada disposición transitoria admitía la implantación de nuevas actividades de carácter logístico con mantenimiento de la titularidad privada, y tan sólo si "transcurren cuatro años desde el cese de la actividad inicial sin inicio de una actividad logística alternativa, quedará legitimada la aplicación del sistema de expropiación del enclave en cuestión", sistema que, sin embargo, se aplica sin ningún condicionamiento, desde la entrada en vigor del Plan Especial, a los demás propietarios de terrenos incluidos en la zona del puerto.

En cuanto al resto de las infracciones denunciadas en el motivo de casación, dada su identidad con las aducidas por la entidad Clariant Ibérica S.A., se dá por reproducido el fundamento de derecho quinto de esta resolución, sin otra precisión que no sea la de resaltar que la posibilidad contenida en el artículo 49 de la Ley de Puertos de que el Ministerio de Fomento desafecte bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de fines portuarios, en nada se opone a la fundamentación de la sentencia recurrida; sin olvidar, por otra parte, que en ningún momento se ha cuestionado la necesidad de los terrenos en cuestión.

OCTAVO

El recurso de casación de la entidad SEUR, S.A., no obstante su extensión, debida, sin duda, a no haber sido parte en el proceso de instancia, lo que le ha llevado a hacer un mayor esfuerzo expositivo, reproduce, en esencia, los motivos ya examinados, en cuanto se basan en los artículos 15.6 y disposición transitoria cuarta, seis, de la Ley de Puertos, por lo que damos también aquí por reproducida la fundamentación anterior. La única particularidad estriba en la invocación del artículo 149.1.20 de la C.E. en relación con las competencias atribuidas al Estado en cuanto a la regulación de los puertos de interés general, alegación que nada añade a lo hasta ahora dicho, toda vez que el propio recurrente, en su exposición, reconoce que "no existe discusión alguna en cuanto a las competencias que corresponden a cada una de las Administraciones implicadas (Central y Autonómica)". En efecto, sabido es que sobre los puertos de interés general ostenta el Estado competencia exclusiva (art. 149.1.20ª de la Constitución) mientras que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias sobre los puertos de refugio, los deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales (art. 148.1.6ª ), así como sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (148.1.3ª), pero sin olvidar que cuando en un caso concreto concurran en el espacio físico de un puerto de interés general competencias del Estado en materia portuaria y de la Comunidad Autónoma en materia urbanística, el ejercicio de ésta no puede interferir ni perturbar el ejercicio de aquella -STC 77/1984 -. Precisamente con esta finalidad integradora de las competencias de las distintas Administraciones se aprobó la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a cuyo fin su art. 18 dispone que para articular la necesaria coordinación entre las administraciones con competencia concurrente en el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria.

NOVENO

Todo lo dicho hasta ahora sirve también para dar respuesta al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, al menos en lo que se refiere a la vulneración de los artículos 15, 18 y 49 de la Ley de Puertos, al ser cuestiones ya analizadas.

Cuestión nueva, en cambio, es la que se refiere a la vulneración del artículo 36 en relación con el 18 de la tan citada Ley de Puertos de 1992. La sentencia ahora recurrida anula el Plan Especial de Ampliación del Puerto de Barcelona no sólo en el particular extremo de los enclaves, al que ya nos hemos referido, sino también en el relativo a la edificabilidad zonal bruta de dicho Plan en cuanto permite que pueda fijarse una inferior a la prevista en el Plan General Metropolitano de Barcelona. Insiste el Ayuntamiento recurrente en que la edificabilidad del sistema portuario establecido en dicho Plan General Metropolitano es un índice urbanístico de máximos, y que por tanto nada se opone a la reducción de dicha edificabilidad en el Plan Especial. Pero lo cierto es que, ni se ha acreditado que la edificabilidad prevista en aquél Plan no resulta adecuada para la gestión portuaria ni mucho menos que tal posibilidad se derive, sin ninguna otra consideración, de la mera aprobación de un Plan Especial.

DECIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas -artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional -. A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 4.000 euros, a abonar por aquellas por partes iguales.

FALLAMOS

No ha lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de la Entidad Clariant Ibérica, S.A., Autoridad Portuaria de Barcelona, Ayuntamiento de El Prat de Llobregat y la Entidad Seur, S.A., contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 192/2000 y condenamos a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

VOTO PARTICULAR

FECHA: 01/04/2009

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DÑA. Mª PILAR TESO GAMELLA A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2009 RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 9053/2004

Con el debido respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, Sección Quinta, debo expresar mi disconformidad con los razonamientos de la Sentencia que concluye declarando no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Autoridad Portuaria de Barcelona, el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, "Clariant Ibérica, S.A." y "Seur, S.A.".

Seguidamente expondré las razones por las que considero que debió declararse que ha lugar al recurso de casación, casar la sentencia y, en fin, desestimar el recurso contencioso administrativo.

Coincido con la sentencia en la desestimación de los motivos invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, esto es, los que denuncian quebrantamientos de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por tanto, mi discrepancia se limita a las cuestiones de fondo suscitadas en los motivos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, es decir, a los alegados en segundo lugar en los escritos de interposición de "Clariant Ibérica, S.A." y la Autoridad Portuaria de Barcelona, en primer lugar por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, y el único motivo esgrimido en casación por "Seur, S.A.", y analizados por la sentencia en los fundamentos sexto a noveno.

El análisis conjunto de estos motivos de casación que cuestionan la estimación del recurso contencioso administrativo en el punto relativo a los enclaves previstos en el Plan Especial y que reprochan a la sentencia recurrida las infracciones de los artículos 15, singularmente 15.6, 18, 49.3 y 4 y disposición transitoria cuarta . seis de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y del artículo 149.1.20º de la CE, hubieran debido llevar a la Sala, a mi entender y como ya anticipé, a declarar que ha lugar al recurso de casación, casar la sentencia y desestimar el recurso contencioso administrativo, por las razones que expongo en los apartados en que he estructurado esta exposición.

Antes me parece oportuno adelantar la justificación esencial de tal conclusión. El Plan Especial de Ampliación del Puerto de Barcelona aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona --Zona de Actividades Logísticas-- no puede haber incurrido en la infracción de la expresada Ley 27/1992, que es la conclusión que alcanza la sentencia de la que disiento, porque el expresado plan no ha hecho más que reiterar --como le impone la propia Ley de Puertos respecto de la delimitación de la zona de servicio del puerto-- lo establecido por el Plan de Utilización de Espacios Portuarios que es firme y que constituye el único instrumento legalmente habilitado para fijar tal delimitación.

  1. El Plan de Utilización de Espacios Portuarios

    La zona de servicio de los puertos de interés general, y de competencia estatal, como es el de Barcelona, ha de ser, a tenor del artículo 15 la Ley 27/1992 --aplicable " ratione temporis " pues ha sido derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 48/2003 de 26 noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general-- definida y ordenada mediante los Planes de Utilización de Espacios Portuarios --aprobados por Orden Ministerial-- que han de cumplir un doble objetivo. De un lado, han de delimitar la zona de servicio de puerto con la correspondiente afectación al dominio público portuario. Y, de otro, han de ordenar también la zona mediante la asignación de usos en las diferentes áreas, tales como para uso comercial, uso pesquero, o zonas de actividades logísticas, entre otras. Conviene retener que en el caso examinado la función que interesa es la delimitadora de la zona de servicio.

    La novedad normativa, en la Ley 27/1992, de los Planes de Utilización constituye, en este sentido, un instrumento mediante el cual el Estado ejerce la competencia que le corresponde ex artículo 149.1.20º de la CE.

    Los Planes de Utilización, por tanto, son el medio legalmente idóneo para acotar el perímetro portuario, esto es, para establecer, o no, los denominados enclaves, que es la forma en que se han delimitado los contornos de la zona de servicio en este caso. En este sentido, el Tribunal Constitucional en STC 40/1998, 19 de febrero, que resolvió los cuatro recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la indicada Ley 27/1992, declara que << el plan de utilización no regula, en sentido estricto, los usos urbanísticos del espacio comprendido en la zona de servicio del puerto -labor que, como enseguida veremos, se realiza a través del plan especial previsto en el art. 18 LPMM sino que sirve, fundamentalmente, como instrumento de delimitación del perímetro portuario, y tanto la ubicación del puerto como dicha delimitación deben ser decididas por el Estado en cuanto titular de la competencia sobre puertos de interés general y del dominio público que, como consecuencia del plan, quedara afecto al puerto >> (fundamento jurídico trigésimo cuarto).

    Y para concluir este somero perfil del Plan de Utilización debemos tener en cuenta que corresponde a la Administración portuaria determinar el terreno "necesario" (artículo 15.1 de la Ley 27/1992 ) para la ejecución de sus actividades, teniendo al efecto, como ha declarado esta Sala, << una cierta discrecionalidad técnica en el que hay que conceder a los órganos competentes un margen de libertad, realizándose su control cuando ésta se ejerza de forma arbitraria o irracional, o en contra de la Ley. Es el caso de que, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 40/1998 "el Estado realizara dicha delimitación extendiendo de manera injustificada la zona de servicio portuario">> Sentencia de 9 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 6320/1999 ) .

    En definitiva, únicamente a los Planes de Utilización corresponde delimitar la zona de servicio, como proyección de la competencia prevista en el artículo 149.1.20º de la CE y en cumplimiento de la Ley 27/1992, para cuya delimitación tiene, como ha dicho esta Sala, "cierta discrecionalidad técnica".

  2. El Plan Especial y su relación con el Plan de Utilización

    Acorde con la delimitación fijada por el Plan de Utilización de Espacios Portuarios, será el Plan Especial municipal el que partiendo de dichos límites --que no puede alterar y que no ha alterado en este caso pues existe coincidencia plena entre las Administraciones intervinientes-- determine los usos urbanísticos de la zona de servicio dentro del sistema general portuario, estableciendo la ordenación urbanística detallada.

    Adentrándonos en la relación entre ambos planes, debemos señalar que los mismos encuentran una cualificada conexión en virtud de la intervención de la Autoridad Portuaria que, además de formular dicho Plan Especial, tiene una intensa intervención que puede alcanzar hasta, concluida la tramitación, realizar informe vinculante en caso de desacuerdo entre la Administración urbanística y la portuaria (artículo 18.2.a/ y c/ de la Ley de Puertos ), estando atribuida en último término al Consejo de Ministros la resolución de la controversia.

    El contenido de ambos planes ha de ser, por tanto, coincidente respecto a la fijación del perímetro del puerto, en cuya delimitación no puede haber contradicciones, debiendo imperar una sintonía completa. A tal fin, el ordenamiento jurídico, como todo sistema normativo, nos proporciona las herramientas precisas para evitar posibles disfunciones. En primer lugar, mediante una llamada al principio de coordinación, pues cuando en un mismo lugar --espacio portuario-- convergen las competencias atribuidas a dos Administraciones Públicas, como en este caso la estatal portuaria y la local urbanística, entra en juego el citado principio que establece expresamente el artículo 18.1 de la Ley de Puertos que se refiere a la " necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario".

    Y si tal coordinación no resultara suficiente, ha de estarse a lo dispuesto en el Plan de Utilización. Así de sencillo. En efecto, si bien las relaciones entre ambos planes no se rigen propiamente por el principio de jerarquía sino por el de competencia, sin embargo fácilmente se advierte que entre ellos existe una clara supremacía del Plan de Utilización, pues solo así podemos entender que los instrumentos de ordenación urbanística no puedan contradecir a los Planes de Utilización en la delimitación perimetral de la zona de servicio del puerto. En este sentido, el artículo 18 de la citada Ley 27/1992 dispone tajantemente que los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística " no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria ".

    Es, por tanto, a la Administración portuaria a quién compete determinar, en función de las necesidades del puerto, los terrenos, el perímetro o enclaves, que sean precisos para el buen funcionamiento de la actividad portuaria, en atención al interés público. Y solo cuando su decisión no encuentre justificación o pueda ser calificada de irrazonable, arbitraria o ilógica puede resultar comprometida la determinación afectada. Teniendo en cuenta, en este sentido, que el artículo 49.4 de la mentada Ley de Puertos, ya derogado, permite que el Ministerio de Fomento desafecte los bienes innecesarios para el cumplimiento de los fines propios del puerto, sin restricción por razón de su ubicación en el puerto y siempre previa declaración de innecesariedad. Esto es, su inclusión o exclusión compete al Estado.

    En definitiva, la relación entre el Plan de Utilización y el Plan Especial es de supremacía del primero en relación con la delimitación de la zona de servicio del puerto, porque el indicado Plan de Utilización es el único que puede definir el perimetro portuario "necesario" (art. 15.1 de la Ley 27/1992 ). Por tanto, la determinación de tal necesidad resulta ajena al Ayuntamiento autor del Plan Especial.

  3. Conclusión y consecuencias

    Tomando en consideración, primero, la naturaleza y contenido del Plan de Utilización de Espacios Portuarios como instrumento esencial al que corresponde delimitar el perímetro de la zona de servicio del puerto (artículo 15.1 y 2 de la Ley 27/1992 ); segundo, que para tal cometido incluso goza de cierto margen de discrecionalidad como ha declarado esta Sala; tercero, que dicho Plan de Utilización es firme; y, en fin, cuarto, que el Plan Especial no puede fijar una delimitación de la zona de servicio distinta a la que establece el Plan de Utilización, pues no puede introducir determinaciones contrarias al primero (artículo 18.1 de la Ley de tanta cita). Si esto es así, entonces ¿cómo puede anularse un Plan Especial que se limita a establecer el mismo perímetro que ha delimitado previamente el Plan de Utilización que es el competente al efecto?. ¿Qué reproche puede hacerse al Plan Especial de incumplir la Ley 27/1992 cuando precisamente la ley le obliga a seguir la delimitación acotada por la citado Plan de Utilización?. Y avanzando un poco mas, a la vista de la sentencia de la que siento discrepar, ¿debemos entender que el Plan Especial municipal debió hacer una delimitación diferente a la realizada por la Administración portuaria suprimiendo los enclaves?.

    Pues bien, lo cierto es que el Plan Especial no podía fijar una delimitación de la zona de servicio del puerto distinta de la establecida en el Plan de Utilización sin incurrir en una extralimitación proscrita por nuestro ordenamiento --recordemos que el artículo 18 de la Ley 27/1992 exige que dicho plan especial no incluya " determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria "--, además ello supondría una invasión en el ámbito que la Ley reserva al Plan de Utilización para fijar la delimitación de la zona de servicio --el artículo 15.1 y 2 de la Ley 27/1992 impone que la Administración General del Estado " delimitará en los puertos de competencia estatal una zona de servicios " y que tal delimitación se hará " a través de un plan de utilización de espacios portuarios "--. Pues bien, si el Plan Especial no puede acotar la zona de servicio ni puede introducir determinaciones contrarias al diseño realizado por el Estado en el ejercicio de dicha función delimitadora, no puede alcanzarse la conclusión, que se expresa en la sentencia, de haber infringido la Ley 27/1992 precisamente cuando se respeta tal delimitación.

    No pueden coexistir dos delimitaciones de la zona del puerto una realizada por la Administración portuaria mediante el Plan de Utilización, que es firme, y otra por la Administración urbanística mediante el Plan Especial que debió, a juicio de la sentencia de la que discrepo, suprimir los enclaves por considerar los mismos contrarios a la Ley 27/1992. Únicamente la Administración portuaria ostenta tal función delimitadora y su conformidad, o no, a derecho ha de enjuiciarse con motivo de la impugnación del Plan de Utilización en el que se plasma dicha función, analizando la naturaleza de su potestad y el cumplimiento de las exigencias a que le sujeta la Ley, y fundamentalmente a la justificación de la necesidad (artículo 15.2 de la mentada Ley ).

    La solución que se alcanza en la sentencia impugnada en casación, y en la sentencia de la que disiento, por tanto, priva al Plan de Utilización de dicha función de delimitación de la zona de servicio que le impone el citado artículo 15.2 de la Ley 27/1992, dejando sin efecto la demarcación realizada, pues al anular en parte --en la relativa a la delimitación por enclaves-- el Plan Especial que se dicta de conformidad y en coincidencia con aquel, se impide su aplicación efectiva, en la parte vinculada al instrumento urbanístico, del indicado Plan de Utilización que es firme.

    En definitiva, cuando se concluye que el Plan Especial infringe la Ley 27/1992, y dicho Plan no ha hecho más que reiterar, respecto de la delimitación de la zona de servicio, el Plan de Utilización se está implícitamente señalando de ilegalidad a un Plan firme, que no ha sido impugnado ni enjuiciado desde la óptica que impone la norma sectorial y con las facultades que la Administración portuaria tiene al respecto. Téngase en cuenta, además, que la Sala de instancia --Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña-- carece de competencia para anular dicho Plan de Utilización aprobado por Orden Ministerial y dicho Plan de Utilización, que es el competente para fijar la delimitación del perímetro portuario, no fue impugnado.

    La consecuencia práctica que se produce, mediante la anulación de la que discrepo, es que aunque formalmente no se anula el citado Plan de Utilización, se bloquea su aplicación, se deja al mismo sin incidencia práctica en relación con las previsiones vinculadas al Plan Especial, al anular este instrumento de ordenación que únicamente se limita, en lo relativo a los enclaves, a reproducir la delimitación que sólo al Plan de Utilización le compete hacer. Teniendo en cuenta que las competencias urbanísticas en este caso son instrumentales respecto a la competencia sectorial y especial que ejerce el Estado en materia de puertos de interés general.

    Considero, en fin, que no pueden suscribirse pronunciamientos que produzcan situaciones contradictorias o imposibles. Así es, nos encontramos con que el Plan Especial en todo caso estaba abocado a su anulación. Si no sigue la delimitación del Plan de Utilización infringiría la tan citada Ley de Puertos que le impone seguir tal determinación perimetral con prohibición de desviarse de la misma. Y, por el contrario, es decir, si sigue tal delimitación del Plan de Utilización también incurre en infracción porque, según se deduce de la sentencia, debió alterar el diseño de la zona de servicio suprimiendo los enclaves, de manera que el Ayuntamiento de Barcelona puede realizar, a través del Plan Especial, una nueva delimitación del perímetro de un puerto de interés general, como el de Barcelona, distinta a la efectuada por el Estado en el Plan de Utilización. Tal planteamiento desborda notoriamente las competencias municipales al respecto.

    Así hago constar mi discrepancia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 260 de la LOPJ, suscribo el presente voto particular.

    PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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