STS, 16 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 9285 de 2004, pende ante ella de resolución, sostenido por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Don Anselmo y de Doña Flora, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de mayo de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1388 de 1997, interpuesto por la representación procesal de Don Anselmo y de Doña Flora contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que después ampliaron al acuerdo del propio Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de enero de 1998, relativo al cumplimiento de las condiciones expuestas en el anterior en lo que se refiere al contenido de los epígrafes Primero A), apartado a), Primero E), apartado b), Segundo A, apartado d) y Segundo C).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 27 de mayo de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1388 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin formular condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «En atención a lo expuesto se concluye que el objeto del proceso ha de quedar acotado al Acuerdo de 17 de abril de 1997. Ahora bien, conviene señalar que la Revisión del P.G.O.U.M. de 1997 no se discute por sí misma en la demanda sino sólo en cuanto que en dicho escrito se sostiene que el A.P.I. 12.02 incorporó a la misma un anterior planeamiento ilegal, constituido por el Acuerdo de 31 de octubre de 1996 de Aprobación Provisional y Definitiva de la Modificación del Plan Parcial 1-9 " Oeste de San Fermín", al que se le imputa infracción del principio de jerarquía de los instrumentos de planeamiento porque, mediante el mismo y al margen y sin las garantías del procedimiento propio de la modificación del planeamiento general, se modificaron determinaciones esenciales del P.G.O.U.M. de 1985. Así las cosas, ha de concluirse que la cuestión litigiosa propia de este proceso es si la actuación administrativa que constituye su objeto es nula o anulable al serlo el Área de Planeamiento Incorporado "Oeste de San Fermín ", API 12.02, dado que la Modificación del Plan Parcial I-9 es, a su vez, nula porque, en cumplimiento de numerosos convenios expropiatorios y al excluir de ellos a los demandantes, dicha Modificación alteró las determinaciones del Plan General de 1985 modificando la delimitación de la Unidad de Ejecución y los usos asignados por éste - se suprimió totalmente el uso terciario y se le sustituyó por el residencial-, aumentando la edificabilidad residencial - como consecuencia de la supresión del uso terciario -, reduciendo la superficie destinada a zona verde, aumentando la densidad de población y excluyendo toda la edificabilidad residencial para Vivienda de Protección Oficial, todo ello, a su vez, aplicando Normas del P.G.O.U.M./85 que el Tribunal Supremo había anulado - en concreto los artículos 6.2.5., 6.2.6., 6.2.8, 6.2.9, 6.2.10, 10.2.1 y 10.2.2 de sus Normas Urbanísticas y con discriminación de los recurrentes».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que: «En la presente resolución no puede acogerse la tesis de la demanda que afirma la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17.4.1997 con el argumento de que, al no haberse alterado las determinaciones de la ficha particular I-9 del Plan General de 1985 mediante una modificación del mismo sino mediante la modificación del Plan Parcial, y de que, al haberse incorporado estas determinaciones ilegalmente modificadas en las Fichas de Condiciones del API 12.02 de la Revisión del Plan General de 1997, resulta que esta ha incorporado y asumido un planeamiento inmediatamente antecedente contrario a derecho en relación a la distribución de los usos -mediante supresión total de uso terciario y correlativo aumento del residencial -, a la modificación de la superficie destinada a zona verde - a causa del aumento de la edificabilidad residencial -, al incremento de la densidad de población y a la sustitución del aprovechamiento para vivienda de protección oficial por el de vivienda libre. La ilegalidad de la Modificación del Plan Parcial 1-9 ha sido también planteada sin éxito en los recursos contencioso-administrativos tramitados con los números 2030/97 y 2167/97 de esta Sección, en los que directamente fueron recurridos, de una parte, el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de Aprobación Provisional y Definitiva de la Modificación del Plan Parcial 1- 9, " Oeste de San Fermín" y ratificación del Convenio expropiatorio suscrito el 16.5.1996, y, de otra, la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el primero. Y sin perjuicio de que en esta resolución habrá de estarse a lo resuelto en las sentencias recaídas en los citados recursos, ambas de 18.9.2003, es lo cierto que no resulta procedente volver a enjuiciar el tema no sólo porque haya recaído sentencia en los recursos de impugnación directa de la Modificación del Plan Parcial, sino también, y fundamentalmente, porque la Sala lo estima irrelevante para la resolución de esta litis : La demanda se sustenta sobre la base de que el arrastre de ilegalidades vicia de nulidad la Revisión del Plan General, vinculando a ésta las relaciones que en su día pudieron existir entre el P.G.O.U.M. de 1985 y la Modificación del Plan Parcial 1-9 "Oeste San Fermín", pero para ello se ve obligada a prescindir del concepto de revisión del planeamiento resulta esencial en este proceso porque lo que se somete al Tribunal es precisamente la Revisión de un Plan General. Conviene tener presente que la revisión del planeamiento general supone la adopción de un nuevo modelo territorial por lo que no puede quedar vinculada ni constreñida por el modelo territorial ni por los instrumentos precedentes, de forma que la existencia de Áreas de Planeamiento Incorporado no hace de la Revisión un agregado de instrumentos anteriores, ya que el revisado es un instrumento de planeamiento general nuevo, autónomo e independiente del hasta ahora existente, no sólo distinto sino incomparable con lo anterior - salvo en lo que atañe a indemnizaciones por cambio de Planeamiento -. Por consiguiente, la tesis que para el supuesto de la revisión del planeamiento general postula el arrastre indiscriminado de la validez formal de los instrumentos precedentes, sin consideración a la validez material de las determinaciones incorporadas al Plan General revisado, es incongruente con la idea misma de la revisión, porque la encadenaría a los instrumentos anteriores, y precisamente la idea de revisión es la ruptura con dichos instrumentos y su sustitución por otro distinto que contempla la ordenación del territorio desde una nueva concepción. Al mismo resultado se llega contemplado la cuestión litigiosa desde la perspectiva de la naturaleza jurídica que la Revisión del P.G.O.U.M. atribuye a las Áreas de Planeamiento Incorporado. Según el artículo 3.1.4. de sus Normas Urbanísticas que divide urbanísticamente el suelo por razón del Planeamiento aplicable en suelo urbano, son Areas de Planeamiento Incorporado (API) aquellas caracterizadas por incorporar el Plan General, con o sin modificaciones, las determinaciones de planeamiento y gestión de su ordenación anterior aprobada o en trámite de aprobación: El contenido de los artículos 3.2.5, 3.2.6 y 3.2.7 de las citadas Norma evidencia que en las A.P.I. el Plan revisado no asume propiamente los instrumentos de planeamiento y de gestión anteriores sino sus determinaciones, de ahí que, de una parte, el A.P.I. pueda asumir en su integridad las determinaciones del planeamiento ya aprobado, pueda modificarlas y pueda incluso incorporar planeamiento no aprobado definitivamente y, de otra, que las incorporadas determinaciones del planeamiento anterior se hayan de conjugar con las del nuevo, de lo que es exponente el artículo 3.2.7 de las NN.UU. de la Revisión del Plan General de 1997, relativo al régimen urbanístico de las API. Por consiguiente es también erróneo el argumento de la demanda que sostiene que la validez de la incorporación al planeamiento revisado de las determinaciones de la Modificación del Plan Parcial queda vinculada por las determinaciones del anterior Plan General. De lo anterior se desprende que en este proceso la cuestión que ha de plantearse en orden a verificar la conformidad a derecho de las determinaciones del A.P.I. 12.02 no es la de la validez, conforme a la normativa urbanística vigente cuando fueron aprobados, de los instrumentos de planeamiento precedentes sino si las determinaciones de ese planeamiento anterior que han sido incorporadas al Plan General revisado son, o no, conformes al Derecho vigente en el momento en que la Revisión se aprobó. Ello significa que lo esencial no es examinar si la Modificación del Plan Parcial 1-9 alteró indebidamente el contenido normativo del Plan General de 1985, sino que lo trascendente es concretar en qué es contrario a derecho el contenido de las determinaciones incorporadas y al respecto en la demanda nada se alega».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el octavo fundamento jurídico de la sentencia recurrida que: «Las precedentes conclusiones impiden que puedan estimarse los demás motivos de impugnación deducidos por los recurrentes. Los artículos del P.G.O.U.M./1985 anulados por el Tribunal Supremo que se citan en la demanda, en concreto los artículos 6.2.5., 6.2.6., 6.2.8, 6.2.9, 6.2.10, 10.2.1 y 10.2.2 de sus Normas Urbanísticas - que hacían referencia al aprovechamiento medio global del suelo urbanizable programado, a las edificabilidades máxima y mínima y su transformación, al cálculo del aprovechamiento medio en los Planes Parciales y a las condiciones particulares del uso residencial, todo ello vinculado a las Viviendas de Protección Oficial - son invocados por los recurrentes en el seno del argumento general de que, según la Memoria de la Modificación del Plan Parcial, el aprovechamiento, la edificabilidad, el número máximo de viviendas y el Presupuesto de Expropiación del Estudio Económico Financiero de se han calculado con vinculación a las Viviendas de Protección Oficial y aplicando las normas anuladas, pero lo cierto es que en la demanda no se discute que las determinaciones incorporadas al A.P.I. sean contrarias al ordenamiento urbanístico vigente cuando se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General. Por último, en cuanto al motivo de impugnación que afirma que el A.P.I. 12 -02 ha incluido determinaciones dimanantes de Convenios Urbanísticos celebrados con terceros y que se ha discriminado a los recurrentes al no haber accedido la Administración a celebrar el Convenio propuesto por ellos, resulta conveniente recordar que en los autos de recurso contencioso administrativo número 921/97 de esta Sección recayó sentencia desestimatoria del recurso formulado contra la denegación administrativa de la petición de celebración de dicho Convenio, reconociendo la libertad de la Administración para celebrarlos, lo que ahora se reitera, todo ello sin perjuicio de que la falta de celebración del Convenio por sí misma no implica trato desigual y de que no han demostrado en este proceso los recurrentes que las determinaciones del A.P.I. 12.02 discriminen los intereses de los recurrentes respecto a los de los demás interesados. Por todo ello, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes Don Anselmo y Doña Flora presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de julio de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luís Fernando Granados Bravo, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y, como recurrentes, Don Anselmo y Doña Flora, representados por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero y tercero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo y cuarto al del c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 78 a) y 82.1 de la Ley de Suelo de 1976, el artículo 8. a) de la Ley de Suelo 6/1998, y el artículos 62.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 62/1992 y la doctrina jurisprudencial que se cita, al dar por buena la clasificación de la parcela NUM000 del Plan Parcial I. 9 "Oeste de San Fermín" como suelo no urbanizable, a pesar de que reúne los requisitos para ser clasificada como urbana, por lo que se vulneran los aludidos preceptos y la doctrina jurisprudencial que declara el carácter reglado del suelo urbano, que se impone por la realidad de los hechos; el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no haber abordado la cuestión relativa al carácter urbano de la parcela NUM000 del Plan Parcial I-9, que fue planteada en el pleito; el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción al no haber otorgado eficacia a las sentencias del Tribunal Supremo que anularon una serie de preceptos de la normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1985, por lo que el cálculo del aprovechamiento de la parcela NUM000 del Plan Parcial I-9, propiedad de los recurrentes, no debió hacerse de acuerdo con tales determinaciones anuladas; y el cuarto porque la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia por error con vulneración frontal de lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución, pues no es cierto que, en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, no se discutiese que las determinaciones incorporadas al API sean contrarias al ordenamiento urbanístico vigente cuando se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de 1997, sino que el Tribunal "a quo" ha eludido pronunciarse sobre tal cuestión, que expresamente se planteó en la demanda, terminando con la súplica de que e anule la sentencia recurrida y se dicte otra revocando los actos impugnados y accediendo a las pretensiones de la demanda.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid con fecha 30 de octubre de 2006, aduciendo que la cuestión planteada en el primer motivo de casación ya está resuelta por sentencia anterior de la propia Sala de instancia, mientras que la sentencia recurrida, después de delimitar con precisión las pretensiones formuladas en la demanda, las resuelve todas, sin que pueda afirmarse que el Tribunal de instancia haya desconocido al resolver lo declarado por las sentencias del Tribunal Supremo que declaran la nulidad de una serie de preceptos de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 y finalmente, en contra de lo que se expresa en el cuarto motivo, la Sala examina en el último fundamento de su sentencia la cuestión relativa a las determinaciones del Area de Planeamiento Incorporada 12.02, y la resuelve declarando que no hay que estar a la situación de la misma en el planeamiento anterior sino al tiempo de la Revisión del Plan General impugnada, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

Con fecha 3 de noviembre de 2006 presentó por escrito su oposición al recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la Administración de esta Comunidad Autónoma, alegando que los motivos de casación invocados por los recurrentes deben ser desestimados por no constituir materia casacional, pues se discute la validez o aplicación de las normas contenidas en el Plan General intentando combatir la interpretación que de ellas hace la Sala de instancia, y, además, carecen de razón los recurrentes cuando afirman que la Sala de instancia no examinó todas las cuestiones que plantearon en su demanda, pues aquélla examinó todas ellas y dio respuestas razonadas y razonables para desestimarlas, entre las que resulta decisiva la que sostiene que no puede admitirse la impugnación de las determinaciones de la Revisión de un Plan General por el hecho de arrastrar el contenido de instrumentos de ordenación precedentes, porque ello choca con la idea misma de revisión, de manera que el Area de Planeamiento Incorporado puede asumir las determinaciones del planeamiento anterior, modificarlo o incorporar nuevas determinaciones, sin que, como alegan los recurrentes, quede vinculado por las determinaciones del anterior Plan General, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009, en que tuvo lugar, habiéndose pronunciado esta sentencia en el plazo de diecinueve días a partir de aquella fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contrariamente a lo que opina el representante procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, el recurso de casación es admisible porque todos los motivos alegados se basan en infracciones atribuidas a la Sala sentenciadora de normas de Derecho estatal, en el primero y el tercero de carácter sustantivo y en el segundo y cuarto de naturaleza procesal.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se achaca a la Sala de instancia la vulneración de lo establecido en los artículos 78. a) y 82.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 8. a) de la Ley de Suelo 6/1998 y 62.1 c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, así como de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan, por haber considerado ajustada a derecho la clasificación de la parcela NUM000 del Plan Parcial I-9 «Oeste de San Fermín» como suelo urbanizable, a pesar de tratarse de suelo urbano por contar con todas los servicios para ello y encontrarse dentro de la malla urbana, y, por consiguiente, el carácter reglado del suelo urbano implica que aquella clasificación, en contra de lo decidido por el Tribunal a quo, es contraria a derecho.

La cuestión relativa a la clasificación de dicho suelo (parcela NUM000 del PP I-9 «Oeste de San Fermín») fue ya objeto de otro pleito anterior resuelto por la misma Sala de instancia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo número 2030 de 1997 ), contra la que los mismos recurrentes interpusieron recurso de casación, que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo declaró no haber lugar en nuestra Sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 (recurso de casación 1715/2004 ), razón por la que en la sentencia ahora recurrida se declara en el fundamento jurídico séptimo, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, que ha de estarse a lo resuelto en su anterior sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2030/1997, razón por la que este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no examinar la cuestión relativa al carácter urbano de la parcela NUM000 del Plan Parcial I-9, oportunamente deducida.

Acabamos de señalar, para desestimar el motivo anterior, que la Sala sentenciadora rechazó analizar de nuevo cuestiones que ya habían sido decididas en otro pleito anterior, entre las que estaba la relativa a la clasificación del suelo de la indicada parcela, lo que le lleva a reiterar en el fundamento jurídico octavo de la propia sentencia recurrida que «las precedentes conclusiones impiden que puedan estimarse los demás motivos de impugnación deducidos por los recurrentes», de manera que no ha incurrido la Sala de instancia en la pretendida incongruencia omisiva.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes se extiende en consideraciones acerca de la conculcación por la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, al no haber aplicado lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en una serie de sentencias que declararon la nulidad de los artículos 6.2.5, 6.2.6, 6.2.8, 6.2.10, 10.2.1 y 10.2.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1985.

Este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar porque los demandantes, ahora recurrentes en casación, dirigieron su acción frente a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, adoptada por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de abril de 1997, de manera que no se trata de examinar los efectos de unas sentencias que declararon nulos determinados preceptos de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 sino de examinar si las determinaciones del nuevo planeamiento general aprobado son o no conformes a derecho, y por tal razón el Tribunal a quo declara en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, con toda corrección, que «en este proceso la cuestión que ha de plantearse en orden a verificar la conformidad a derecho de las determinaciones del A.P.I. 12.02 no es el de la validez, conforme a la normativa urbanística vigente cuando fueron aprobados, de los instrumentos de planeamiento precedentes sino si las determinaciones de ese planeamiento anterior que han sido incorporadas al Plan General revisado son o no conformes al Derecho vigente en el momento en que la Revisión se aprobó».

Ello significa que lo esencial (sigue indicándose en la sentencia recurrida) no es examinar si la modificación del Plan Parcial I- 9 alteró indebidamente el contenido normativo del Plan General de 1985, sino que lo trascendente es concretar en qué es contrario a derecho el contenido de las determinaciones incorporadas, y al respecto en la demanda nada se alega

.

Para oponerse a estos razonamientos, la representación procesal de los recurrentes vuelve a reiterar los argumentos que insistentemente viene esgrimiendo en relación con el Plan Parcial I-9, cuya modificación, ya impugnada en otros procesos, considera que no fue ajustada a derecho y, por consiguiente, las determinaciones contenidas en aquélla no debieron incorporarse en la Revisión del Plan General, sin tener en cuenta que, como también se indica en el párrafo cuarto del mismo fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, «la revisión del planeamiento general supone la adopción de un nuevo modelo territorial, por lo que no puede quedar vinculada ni constreñida por el modelo territorial ni por los instrumentos precedentes, de forma que la existencia de Áreas de Planeamiento Incorporado no hace de la Revisión un agregado de instrumentos anteriores, ya que el revisado es un instrumento de planeamiento general nuevo, autónomo e independiente del hasta ahora existente», para seguidamente expresar que: «por consiguiente, la tesis que para el supuesto de la revisión del planeamiento general postula el arrastre indiscriminado de la validez formal de los instrumentos precedentes, sin consideración a la validez material de las determinaciones incorporadas al Plan General revisado, es incongruente con la idea misma de la revisión, porque la encadenaría a los instrumentos anteriores, y precisamente la idea de revisión es la ruptura con dichos instrumentos y su sustitución por otro distinto que contempla la ordenación del territorio desde una nueva concepción».

A esto replican los recurrentes que la Revisión del Plan General no ha tenido otra finalidad, a través de la técnica de la incorporación, que eludir e incumplir lo declarado en las mencionadas sentencias de esta Sala que anularon una serie de preceptos de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1985, pero esta aseveración no pasa de ser una afirmación gratuita por indemostrada.

QUINTO

Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación se insiste en la misma cuestión planteada en el anterior, aunque ahora se hace invocando el quebrantamiento de las formas que regulan las sentencia por cuanto la recurrida, se dice, es incongruente por no atenerse a lo alegado en la demanda, con lo que ha causado manifiesta indefensión a los recurrentes, y ello por dar como ratio decidendi el defecto de argumentos en la demanda relativos a la disconformidad a derecho del Area de Planeamiento Incorporado 12.02, cuando lo cierto es que tal aserto lo han sostenido los recurrentes por entender que la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana impugnada no ha tenido otra finalidad que incumplir lo declarado en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que declararon nulos una serie de preceptos de las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid de 1985.

La Sala de Instancia, por el contrario, rechaza que ello haya sido como pretenden los demandantes porque, de acuerdo con las Normas Urbanísticas (artículo 3.2.7 ) de la Revisión del Plan General de 1997, el régimen urbanístico de las Areas de Planeamiento Incorporado en ocasiones asume determinaciones del planeamiento anterior, en otras las modifica o altera y en algunos supuestos las introduce de nuevo, pero, en todo caso, las anteriores deben ser conjugadas con las nuevas.

En definitiva, la Sala sentenciadora no comparte la tesis de los demandantes relativa a la contaminación de las determinaciones contenidas en la Revisión del Plan General por la nulidad declarada de otras incluidas en el planeamiento general antiguo, con lo que dicha Sala viene a dar una respuesta razonada y razonable a las alegaciones de los recurrentes, aunque éstos se aferren al hecho injustificado de que la única finalidad de la Administración urbanística, al aprobar la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, fue incumplir lo dispuesto en sentencias firmes, de manera que este último motivo de casación debe correr la misma suerte que los demás examinados.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas causadas a los recurrentes por mitad, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, y una cantidad igual por el concepto de defensa del Ayuntamiento comparecido como recurrido, dada la actividad desplegada al oponerse a los motivos de casación alegados.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida y con desestimación de los cuatro motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Don Anselmo y de Doña Flora, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de mayo de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 1388 de 1997, con imposición a los recurrentes por mitad de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil euros, y de otros mil euros por el concepto de defensa del Ayuntamiento también comparecido como recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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