STS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:1297
Número de Recurso3419/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3419/2011, interpuesto por doña Juliana , don Maximino , doña Penélope , don Roque , doña Visitacion , doña Apolonia , don Jose Pedro , doña Dolores , doña Irene , doña Noemi , doña Valle , don Adriano , don Bernardo , doña Bárbara , doña Emilia , don Emilio , doña Lina , y doña Ramona , representadas por la Procuradora doña Sonia Alba Monteserin, y asistidas de Letrado, promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 10 de marzo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 224/2009 , sobre urbanismo. Es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el ILMO. AYUNTAMIENTO DE ISLA CRISTINA, representado por el Procurador don Angel Luis Mesas Peiro, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (Sección Segunda) dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2011 , desestimando el recurso interpuesto por doña Juliana , don Maximino , doña Penélope , don Roque , doña Visitacion , doña Apolonia , don Jose Pedro , doña Dolores , doña Irene , doña Noemi , doña Valle , don Adriano , don Bernardo , doña Bárbara , doña Emilia , don Emilio , doña Lina , y doña Ramona , contra el Acuerdo de 28 de mayo de 2008 de la Delegación Provincial de Huelva, Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Isla Cristina, de forma condicionada a la subsanación de las deficiencias recogidas en el mismo Acuerdo, y contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, del Pleno del Ayuntamiento de Isla Cristina, que aprobó el Documento Definitivo de Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Isla Cristina tras la subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto en el Acuerdo antes citado de 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por las recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 4 de mayo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (doña Juliana , don Maximino , doña Penélope , don Roque , doña Visitacion , doña Apolonia , don Jose Pedro , doña Dolores , doña Irene , doña Noemi , doña Valle , don Adriano , don Bernardo , doña Bárbara , doña Emilia , don Emilio , doña Lina , y doña Ramona ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 14 de junio de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimaron procedentes, terminaban por suplicar que se anulara y casara la sentencia combatida, dictando en su lugar otra ajustada a derecho.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 14 de noviembre de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 1 de diciembre de 2011 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE ISLA CRISTINA y JUNTA DE ANDALUCÍA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fecha 19 de enero y 9 de febrero de 2012 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia que desestimara el recurso y confirmara íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (Sección Segunda), con fecha 10 de marzo de 2011 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Juliana y otros recurrentes contra el Acuerdo de 28 de mayo de 2008 de la Delegación Provincial de Huelva, Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Isla Cristina, de forma condicionada a la subsanación de las deficiencias recogidas en el mismo Acuerdo, y contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, del Pleno del Ayuntamiento de Isla Cristina, que aprobó el Documento Definitivo de Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Isla Cristina tras la subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto en el Acuerdo antes citado de 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta el objeto del recurso en su FD 1º, y en su FD 2º resume los motivos esgrimidos en la demanda sobre los que ha de pronunciarse: A) Vulneración del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento , B) Vulneración del artículo 33 CE , 17.6 LOUA y 99.8 del POTLOH en relación a las determinaciones en Sector de Suelo Urbanizable "Litoral Isla Cristina Este, C) Vulneración del artículo 3.1.a ) y b) de la Ley de Costas , D) Vulneración del artículo 30 de la Ley de Costas , E) Vulneración del artículo 25.1.a) de la Ley de Costas y Disposición Transitoria Decimoctava de su Reglamento, y F ) Errores de escala en los Planos OC.1b (Suelo Urbano. Núcleo de Isla Cristina), OC 2b (Suelo Urbano. Núcleo Urbasur-Islantilla) y OC.3b (Suelo Urbano. Núcleos menores).

En su FD 3º la Sala de instancia rechaza, en primer lugar, la infracción del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento , que limita las opciones dispuestas para la Administración autonómica en trance de la aprobación definitiva de un plan y no contempla la adoptada en el supuesto de autos, porque, según razona, tales opciones han de ser integradas con las previsiones correspondientes de la normativa autonómica (Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía), una de las cuales justamente es la que se ejercitó en dicho supuesto, normativa por lo demás cuya virtualidad es plena y por tanto no es meramente básica, por lo que realmente reemplaza y sustituye las previsiones contenidas por la normativa estatal.

Antes del examen del resto de las infracciones del ordenamiento jurídico expresadas en la demanda, la sentencia identifica en su FD 4º las tres premisas desde las que ha de efectuar dicho examen. Y así, junto al principio de libertad del planificador y la necesidad de compatibilizar el desarrollo turístico y económico con la protección del medio ambiente, destaca que:

"La tercera idea principal a destacar para la solución de esta litis se refiere a la situación urbanística de los terrenos de los actores previa a la aprobación del instrumento de planeamiento que nos ocupa , y a la incidencia que sobre la misma haya podido tener éste. Pues bien, es indiscutido , y resulta en todo caso de la prueba practicada en autos, que ya en el PGOU de 1987 los terrenos de los recurrentes estaban en situación de fuera de ordenación y tenían la clasificación de suelos no urbanizables de especial protección y la calificación de sistemas generales de espacios libres y que en el documento de Revisión adaptación del PGOU objeto de autos únicamente modifica en relación con el anterior instrumento de planeamiento el sistema de obtención de los terrenos que antes eran de expropiación y con el nuevo planeamiento es de compensación; encontrándose además esos terrenos en su mayor parte dentro de la zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre en la que están prohibidas las edificaciones destinadas a residencia o habitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ".

Cabe ahora prescindir de toda referencia a las consideraciones expuestas por la Sala de instancia en su FD 5º por versar enteramente sobre cuestiones atinentes al derecho autonómico aplicable y, por tanto, sin trascendencia a efectos casacionales.

La supuesta vulneración de los artículos 3.1 a ) y b) de la Ley de Costas , por encontrarse el casco del núcleo urbano de Isla Cristina dentro del ámbito del dominio público marítimo terrestre en los términos establecidos por tales preceptos, sí que es argumento cuyo tratamiento por la Sala de instancia interesa recoger, y dicho argumento mencionado es rechazado por la sentencia en su FD 6º sobre la base de que:

"las líneas de deslinde del dominio público marítimo terrestre y de la servidumbre aparecen grafiadas en los planos del Plan General y la revisión del instrumento urbanístico fue informada favorablemente por la Dirección General de Costas".

Y si el informe de 23 de mayo de 2008, evacuado por la Dirección General de Costas, resultó en efecto favorable, en definitiva, fue porque:

" Se han respetado por tanto los límites del DPMT oficialmente deslindados y los usos previstos en los deslindes probables no deslindados no son incompatibles con la Ley de Costas , como sostiene la técnico municipal en su informe de 30 de Noviembre de 2009; de hecho, añade, en la zona objeto de demanda el deslinde es firme y coincidente con la línea plasmada en la Revisión Adaptación del PGOU de 2008. Tanto es así que los propios recurrentes en su escrito de conclusiones y a la vista de los Planos oficiales de deslinde del DPMT remitidos por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa, admiten que todo el casco urbano de la ciudad está excluido del DPMT".

La objeción examinada en el FD 7º de la sentencia impugnada, si bien no concierne a la aplicación del derecho autonómico y atiene al alcance de una normativa estatal como es el artículo 30 de la Ley de Costas , relativo a la delimitación del ámbito de la zona de influencia del dominio público marítimo terrestre, no vuelve a invocarse ahora en casación, como enseguida habrá ocasión de constatar; así que, en aras de la brevedad, podemos también soslayar el tratamiento ahora de esta objeción en este resumen del contenido de la sentencia recurrida.

No ocurre lo mismo con el argumento que se desarrolla después en el FD 8º de dicha sentencia, acerca de la vulneración del artículo 25.1 a) de la Ley de Costas , que sí es traído a colación al debate casacional, y en el que la vulneración del señalado precepto se fundamentaba en que se habían construido numerosos edificios en la zona de servidumbre de protección, después de la aprobación de Ley de Costas, cuando el artículo 25 , antes mencionado, prohíbe tales edificios destinados a residencia o habitación en la indicada zona.

La Sala de instancia descarta la infracción aducida sobre la base del mismo planteamiento desarrollado antes en el FD 6º, que reproduce literalmente, y además agrega una mención especial en relación con el hotel Cristina Palace:

"Mención especial merece el caso del hotel Isla Cristina Palace al que alude la parte actora y que es objeto del Informe de 11- 5-2010 del Jefe del Servicio Provincial de Costas en Huelva, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de la Consejería de Medio Ambiente y del Medio Rural y Marino; como en él se expone el tramo de costa en el que se localiza ese hotel cuenta con un deslinde de DPMT que fue aprobado por OM de 4 de diciembre de 1991, adjuntándose plano oficial de deslinde a escala 1:1000 fechado en Octubre de 1988 y fotografía aérea en la que aparece representado el deslinde de donde resulta que el hotel en cuestión queda fuera del DPMT".

Las edificaciones mencionadas existentes en su caso, por lo demás, de haber sido ilegalmente construidas, pueden dar lugar a la incoación de los correspondientes expedientes de restablecimiento de legalidad, porque no han sido convalidadas por el planeamiento; pero, según el parecer de la sentencia, ello no permite poner en cuestión la legalidad de la revisión efectuada del Plan General, a la vista de los informes favorables de costas y su concordancia con el deslinde practicado y la delimitación en el mismo de la zona a la que se extiende la servidumbre de protección.

No olvida la sentencia completar sus consideraciones con la siguiente argumentación:

"Por lo demás debe recordarse que las construcciones a que alude el informe aportado por los recurrentes se ejecutaron bajo la vigencia del PGOU de 1987 y con amparo en sus determinaciones; ahora se trata sin embargo de valorar la conformidad a Derecho de la Revisión del PGOU de 2008 , que como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Marzo de 2009 no queda constreñida ni vinculada por el modelo territorial ni por los instrumentos precedentes, dado que precisamente la idea de revisión es la ruptura con dichos instrumentos y su sustitución por otro distinto que contempla la ordenación del territorio desde una nueva concepción".

Y ya en su FD 9º la sentencia examina la última de las infracciones alegadas, que se funda en los errores de escala producidos en determinados planos, pues de las mediciones de los edificios realizadas sobre nueve planos se han podido apreciar divergencias significativas entre las incorporadas ahora a un informe técnico cuya corrección ha sido corroborada con la aplicación informática "Medir" de la Dirección General del Catastro, y las mediciones efectuadas sobre el plano siguiendo las indicaciones de los factores de escala gráfica y numérica expresada sobre cada uno de dichos planos del Plan General de Ordenación Urbana de Isla Cristina. Tales errores de escala son admitiros por las demandadas de acuerdo con los informes que aportan. Sin embargo, se reduce su importancia:

"Como sostiene el informe de la técnico municipal ese error en la escala gráfica, que no en la escala del plano, no imposibilita la comprobación de los parámetros urbanísticos que fueran de interés para los demandantes, como lo demuestran tanto el informe pericial por ellos aportado como el contenido del Informe del Técnico de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 22-9-2009".

Además, los errores serían subsanables:

"En última instancia, y como exponíamos en nuestra Sentencia de 27 de Enero de 2011 sobre la misma cuestión, estaríamos ante errores que por rectificables serían subsanables y por tanto en modo alguno determinantes de nulidad del instrumento de Planeamiento; más si tenemos en cuenta que los planos no participan de la naturaleza normativa del Plan ( STS Sala 3ª, Sec. 5ª, de 30-4-2010, recurso 1567/2006 , por remisión a la Sentencia de la misma Sala de 6 de mayo de 2002, dictada en el recurso de casación nº 4356/1998 )".

Aun sin costas (FD 10º), el recurso es así desestimado en su integridad, en virtud de todo lo expuesto.

TERCERO

Los recurrentes en instancia acuden ahora a casación y sustentan su recurso sobre los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas sobre redacción de la sentencia y violación de los artículos 218.1 y 344.2 de la LEC , 24 de la CE , 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 2.3 a) y b), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de los Ciudadanos de la Unión Europea.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 63.2 de la LPAC .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 25.1.a) de la Ley de Costas .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 9.3 CE, en su interdicción de la arbitrariedad , 14 y 132 CE y 3.1.b) de la Ley de Costas .

CUARTO

Como primer motivo de casación, y único al amparo del cauce casacional establecido por el artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , aducen los recurrentes el quebrantamiento de las formas procesales con infracción de las normas sobre redacción de las sentencias, invocando al efecto la infracción de una serie de preceptos establecidos por normas de carácter internacional, puestas éstas en relación con los artículos 218.1 y 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así expuesto, el motivo aparece defectuosamente planteado, porque en realidad lo que se reprocha a la actuación de la Sala de instancia es que no haya procedido a la práctica de una de las pruebas documentales admitidas a trámite, mediante la realización de una diligencia última. De este modo, lo que habría que haber alegado es la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Sólo por esta razón podría decaer el motivo así suscitado. Y, justamente, debido a la falta de correlación entre el enunciado del motivo y el desarrollo argumental desplegado en relación del mismo, la Junta de Andalucía sostiene la inadmisibilidad del recurso, al formalizar su oposición en el trámite correspondiente.

De cualquier modo, y aun prescindiendo de lo que acaba de indicarse, de haberse planteado correctamente el motivo, tampoco éste habría podido prosperar, ya que solamente ha lugar a la casación por la vulneración de las garantías procesales legalmente restablecidas, cuando efectivamente se ha producido indefensión y cuando se hubiera pedido oportunamente la subsanación de la trasgresión advertida , como tenemos dicho de manera reiterada (entre tantas otras, puede citarse nuestra Sentencia de 30 de abril de 2010 RC 1567/2006 ).

Así, pues, hubo de recurrirse en súplica la Providencia de 1 de diciembre de 2010, que declaraba el procedimiento concluso para sentencia, como atinadamente señala la Junta de Andalucía; o, en su caso, la de 7 de marzo de 2011, que señalaba fecha para votación y fallo, como apunta también la Junta. Y lo cierto es que no se hizo así.

Por lo demás, tampoco se ha producido la indefensión alegada, a raíz de la práctica de las restantes pruebas documentales, toda vez que éstas tenían por objeto clarificar la misma cuestión (es el caso de la denominada "prueba documental d)": informe del ayuntamiento) o cuestiones similares (existe también cierto paralelismo con la denominada "documental c)": informe a evacuar por la Demarcación de Costas de Huelva), que las que pretendían elucidarse por medio de la petición del correspondiente informe autonómico competente en materia de medio ambiente. Por lo que, en cualquier caso, tampoco se ha justificado de qué modo y en qué medida ha incidido ello sobre el fallo de la sentencia.

Los hechos cuestionados, de este modo, han quedado suficientemente acreditados a partir de estos documentos y de la restante documentación asimismo obrante en el expediente.

QUINTO

El segundo motivo de casación cifra la infracción cometida en la vulneración del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , a partir de un hecho que hay que dar por inconcuso, toda vez que las propias Administraciones demandadas vinieron a reconocer, como quedó reflejado en la sentencia dictada en la instancia, que se habían incurrido en diversos errores de escala que se aprecian en determinados planos (OC.1b, OC. 2b y OC. 3b).

La relevancia de tales errores trata de amortiguarse sobre la base de la consideración de que esta circunstancia, por un lado, no imposibilita la comprobación de los parámetros urbanísticos que fueran de interés para los demandantes y sobre la base también de que, por otro lado, tratándose de meros errores aritméticos, siempre está abierta la vía para corregir aquéllos al amparo del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , errores en ningún caso desencadenantes de un vicio de anulabilidad.

Sin embargo, es lo cierto, ya de partida, que no se ha recurrido al mecanismo de corrección de errores, y ello, a pesar de la existencia cuando menos del presente litigio, que en la instancia vino a dejar constancia de tales errores.

Pero es que además, y aun cuando dicho mecanismo pueda incluso venir impulsado por los propios interesados, por lo que no es verdad que esté a la exclusiva disposición de la Administración, es también claro que el artículo 105.2 está previsto inicialmente para la corrección de los actos administrativos, y difícilmente sirve para atender a las exigencias requeridas para la protección de la seguridad jurídica, en el caso de las normas (reglamentarias) .

Por su carácter general, su validez indefinida y la susceptibilidad de que a lo largo del tiempo proceda su aplicación reiterada, en efecto, mal se compadece la permanencia indefinida en el tiempo de un estado de incertidumbre acerca del ámbito espacial sobre el que han de proyectarse las determinaciones de ordenación incorporadas a un instrumento de planeamiento con la enmienda de esta situación por la vía de la corrección de errores.

Cierto es también que la apreciación de la Sala de instancia se funda en que, como los errores figuran solamente en los planos, resultan intrascendentes desde el punto de vista jurídico. Sin embargo, y aunque alguna vez haya podido cuestionarse el carácter directamente normativo de los planos, su escisión respecto de las normas contenidas en el plan cuya proyección espacial concretan no deja de ser puramente artificiosa y en cuanto instrumento indispensable para la determinación del alcance de tales normas, gozan de su mismo valor, cuando menos, a los efectos pretendidos en este recurso.

Así, pues, el motivo esgrimido ha de ser estimado, en los términos expuestos.

SEXTO

Los motivos tercero y cuarto sobre los que se fundamenta el recurso de casación son susceptibles de un examen conjunto. Se alega en ellos la infracción de distintos preceptos integrantes de la Ley de Costas.

Así, como tercer motivo de casación, el que se considera concretamente vulnerado es el artículo 25.1 a) de la Ley de Costas : no se pueden programar usos prohibidos en la zona de la servidumbre de protección, y al hacerlo así la revisión del plan general cuestionada en instancia viene a suponer la convalidación de actos ilegales.

Y, por otro lado, como cuarto motivo de casación, se esgrime la infracción del artículo 3.1 a) de la Ley de Costas (junto a la de otros preceptos constitucionales): pese a la práctica del deslinde, se alude así a su carácter meramente declarativo y a que su existencia no impide que pueda haber espacios pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre no incluidos en tramos deslindados de la costa.

Ambas denuncias se formularon ya en la instancia y vinieron a recibir la misma respuesta de la Sala en los términos que ya conocemos: consta en el expediente el informe favorable de costas a la revisión del plan general de acuerdo con la propuesta efectuada por la Corporación municipal concernida , y el planeamiento municipal, por otra parte, se acomoda a las líneas demarcadoras del deslinde oficialmente practicado en el ámbito del término municipal .

El problema no es, pues, de principio, porque difícil es no estar de acuerdo con las premisas sobre las que el recurso se sustenta: esto es, la prohibición del uso residencial en la servidumbre de protección y la susceptibilidad de revisar el deslinde para ajustarlo a los criterios legalmente establecidos.

Lo que se controvierte es su proyección sobre el supuesto de autos: para la Administración, no hay afectación al dominio público marítimo terrestre ni a la zona comprendida dentro del ámbito de la servidumbre de protección. Y tal conclusión se formula a partir de los inequívocos términos resultantes de los documentos obrantes en el expediente.

Podrán éstos desde luego ser contradichos, pero aportando en tal caso las pruebas correspondientes por quien cuestione su acomodo a la Ley a fin de trasladar la convicción a la Administración competente del error de apreciación en que hubiese podido incurrirse en la práctica del deslinde de un tramo determinado de costa, o bien haciendo llevar directamente al órgano jurisdiccional la indicada convicción.

No lo ha apreciado así la Sala de instancia y volver ahora a plantear en casación la misma cuestión termina constituyendo a la postre una indebida petición de revisión de la prueba practicada en instancia, lo que resulta del todo improcedente en esta sede.

A la vista de la entidad de la documentación obrante en el expediente a la que ya se ha aludido, en cualquier caso, resulta inaceptable que pueda tildarse de arbitraria, irracional o ilógica la valoración efectuada, que son las circunstancias bajo las que excepcionalmente cabría atender este motivo casacional (vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba) que, por otra parte, no ha venido a formularse directamente como tal.

Huelga indicar por lo demás que, en su caso, de apreciarse la existencia de construcciones ilegales en la zona de la servidumbre de protección o en el mismo ámbito del dominio público marítimo-terrestre, la Administración competente en materia urbanística tiene a su plena disposición el recurso a los mecanismos de restablecimiento de la realidad física dispuestos por la normativa correspondiente. En cualquier caso le cabe actuar si efectivamente es así, porque la revisión del plan no tiene la virtualidad sanadora que se le imputa. Ahora bien, haría falta en tal caso demostrarlo de forma cumplida y suficiente.

Por lo que, en fin, resulta inadecuada también la cita de nuestras Sentencias de 16 de junio y 14 de julio de 2003 ( RC 2096/1998 y 4665/1998 ), que precisamente lo que ponen de evidencia es que el hecho de haber dejado indebidamente fuera del ámbito del dominio público terrenos que habrían debido quedar dentro (según se pretende, el casco urbano de Isla Cristina), en ningún caso, autoriza a pedir la exclusión de los que correctamente han quedado ubicados dentro de dicho ámbito (como lo que acontece con los terrenos de propiedad de los recurrentes) y a alterar por consiguiente la consideración urbanística de los edificios ubicados en ellos en situación de fuera de ordenación; una determinación por lo demás proveniente en último término del planeamiento preexistente, como ya se ha resaltado con anterioridad y que, por tanto, no resulta directamente imputable a la revisión del planeamiento ahora cuestionada en la instancia.

SÉPTIMO

Estimado el segundo de los motivos de casación fundamentadores del recurso, procede en virtud de lo dispuesto por el artículo 95.2 d) de la Ley jurisdiccional resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. Y a tal efecto, de acuerdo con lo expuesto a la sazón (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO), hemos de proceder a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y a anular en su consecuencia los planos de ordenación referidos en dicho fundamento, como consecuencia de los errores de escala declarados en los mismos y reconocidos por la Administración; confirmando en cambio la legalidad de la revisión del Plan General de Isla Cristina en todos los demás extremos.

OCTAVO

Al haber lugar a la estimación del recurso de casación en los términos que acaban de exponerse, no procede formular pronunciamiento alguno sobre la imposición del pago de las costas procesales, de conformidad con las previsiones de nuestra Ley Jurisdiccional (artículo 139 ).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que con estimación del segundo motivo de casación invocado, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3419/2011 interpuesto por doña Juliana , don Maximino , doña Penélope , don Roque , doña Visitacion , doña Apolonia , don Jose Pedro , doña Dolores , doña Irene , doña Noemi , doña Valle , don Adriano , don Bernardo , doña Bárbara , doña Emilia , don Emilio , doña Lina , y doña Ramona , contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, en su recurso nº 224/2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , y anulamos dicha sentencia.

  1. - De acuerdo con lo expuesto a la sazón (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO), hemos de proceder a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y a anular en su consecuencia los planos de ordenación referidos en dicho fundamento, como consecuencia de los errores de escala declarados en los mismos y reconocidos por la Administración; confirmando en cambio la legalidad de la revisión del Plan General de Isla Cristina en todos los demás extremos.

  2. - No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

  3. - Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de Andalucía, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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