STS, 30 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2553
Número de Recurso8976/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 8976/2004 interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, que ha sido sustituido durante la tramitación del presente recurso por Dª María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Suances (Cantabria) y de la entidad mercantil "Promociones Turísticas Suances S.A." promovido contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo nº 553/2002, al que se acumularon los recursos 946/2002 y 1096/2002, siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria representado por el Letrado de dicho Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los procesos contencioso administrativos antes referidos, que fueron objeto de acumulación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia declarando la inadmisión del recurso nº 553/2002, y la desestimación de los recursos 946/2002 y 1096/2002. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Suances y de la entidad mercantil "Promociones Turísticas Suances S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 27 de julio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon, en fecha de 14 de octubre de 2004, el escrito de interposición, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo solicitado en la demanda, esto es, declarando la aprobación por silencio del Plan Parcial del polígono Sojerra y la anulación del apartado 9 del Anexo II del Decreto de Cantabria 50/1991, de 29 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental para Cantabria.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de septiembre de 2006 y, efectuado traslado del escrito de interposición a la representación procesal del Gobierno de Cantabria para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2006, en el que, tras exponer los razonamientos que estimó oportunos, solicitó la inadmisión del recurso de casación o, en su defecto, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de Abril de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8976/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó el 1 de julio de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº 553/2002, al que se acumularon los recursos 946/2002 y 1096/2002, por la que se acordó la inadmisión del recurso nº 553/2002, y la desestimación de los recursos 946/2002 y 1096/2002.

SEGUNDO

En el recurso nº 553/2002 la parte recurrente, "Promociones Turísticas Suances S.A.", impugnó la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de 18 de abril de 2002 por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra resolución de la Comisión Regional de Urbanismo de 6 de abril de 2001, en virtud de la cual y en relación al expediente de aprobación definitiva del Proyecto de Plan Parcial del sector nº 3 del suelo urbanizable, Sojerra, se acordó solicitar nuevo informe a la Dirección General de Costas y dejar la aprobación en suspenso hasta la resolución del trámite de Impacto Ambiental; la parte actora solicitó en su recurso la anulación de estas resoluciones y la declaración de que el citado Plan Parcial se había aprobado por silencio.

En el recurso nº 946/2002, la parte recurrente, Ayuntamiento de Suances, impugnó la denegación, por silencio, del requerimiento efectuado al Consejo de Cantabria para que anulara el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 7 de mayo de 2002, que denegó la aprobación definitiva del indicado Plan Parcial por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y por estar suspendida la aprobación del Plan Parcial en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio. El recurso argumentaba, en síntesis, que el Plan Parcial ya había obtenido la aprobación por silencio antes del acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 7 de mayo de 2002, por lo que el acuerdo posterior denegatorio era nulo de pleno derecho. Además, se argumentaba que el acuerdo recurrido estaba insuficientemente motivado y que suponía una aplicación incorrecta de las limitaciones previstas en el artículo 138 de la Ley del Suelo. Con base en todo ello, se solicitaba la anulación de dicho acuerdo, la declaración de que el citado Plan había sido aprobado por silencio, así como la anulación del apartado 9 del anexo II del Decreto del Gobierno de Cantabria 50/1991, de 29 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental para Cantabria.

Por último, en el recurso nº 1096/2002, la parte recurrente, "Promociones Turísticas Suances S.A.", impugnó la denegación, por silencio, del Recurso de Alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 7 de mayo de 2002, que denegó la aprobación definitiva del indicado Plan Parcial. Los argumentos de la parte recurrente fueron similares a los sostenidos en el recurso nº 946/2002.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó la inadmisión del recurso 553/2002 en aplicación del artículo 69 c) de la LJCA, dado que el acto administrativo impugnado, (resolución de la Comisión Regional de Urbanismo de 6 de abril de 2001) merecía la calificación de acto de trámite no cualificado y, por tanto no susceptible de impugnación autónoma.

En cuanto a los recursos nº 946/2002 y 1096/2002 fueron desestimados. La Sala estudió en primer lugar la alegación relativa a la supuesta aprobación del Plan Parcial por aplicación de la técnica del silencio positivo, rechazando tal alegación con los siguientes argumentos:

"Entrando ya en el análisis de la resolución de la Comisión Regional de Urbanismo por el que se deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial nº3 Sojerra, de Suances, debemos abordar la primera de las cuestiones suscitada por la parte actora, que entiende que se produjo la aprobación del mismo por silencio administrativo, ya que con fecha 31 de octubre de 2000 tuvo su entrada en la Comisión Regional de Urbanismo el Plan Parcial de referencia siendo así que ninguna resolución se emite hasta el día 31 de enero de 2003 en que se cumple el plazo de tres meses para su aprobación o denegación por la Comisión Regional de Urbanismo, alegando la recurrente que se ha obtenido su aprobación por silencio positivo, de tal forma que la resolución final de denegación de su aprobación definitiva ahora impugnada constituiría un acto de revocación de otro declarativo de derechos sin seguirse el procedimiento establecido en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 [....] Sin embargo, las disposiciones del art. 119 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 deben completarse con las plasmadas en su art. 120, que impide la producción del silencio positivo en materia de aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico si el Plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables al tipo de Plan de que se trate o si contuvieren disposiciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía.

El procedimiento de aprobación del presente Plan Parcial no estuvo paralizado por la incuria del órgano encargado de su aprobación, sino que ya con fecha 12 diciembre de 2000 se pone de manifiesto mediante informe técnico que aquél vulneraba las prescripciones del Plan General de Suances en materia de red viaria, espacios bajo cubierta, colindancia con carretera autonómica y posible incumplimiento del art. 30 de la Ley de Costas, a tenor del oficio de la Demarcación de Costas que tuvo su entrada en el órgano autonómico el día 13 de marzo de 2001, habiendo acordado igualmente la Dirección General de Medio Ambiente someter el Plan Parcial a Estimación de Impacto Ambiental [....] Por lo tanto es evidente que a la fecha en que el recurrente solicita la certificación de acto presunto, a la sazón el día 15 de marzo de 2001 el Plan Parcial no podía entenderse aprobado por silencio positivo por vulnerar las prescripciones del Plan General de Suances, extremo éste del que era perfectamente consciente el Ayuntamiento de Suances que con fecha 5 de abril de 2001 remite a la Comisión Regional de Urbanismo la documentación complementaria necesaria para su aprobación, acomodando el Plan Parcial a lo dispuesto en el Plan General en materia de viario, espacios bajo cubierta y renuncia al exceso de edificabilidad en zona de influencia de la Ley de Costas [....] Presentada dicha documentación y con fecha 6 de abril de 2001 la Comisión Regional de Urbanismo suspende la aprobación del Plan Parcial a la espera del informe de la Demarcación de Costas y de Evaluación de Impacto Ambiental, produciéndose la denegación de su aprobación definitiva el día 7 de mayo de 2002 por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. La parte recurrente entiende que en su caso procede un nuevo cómputo del plazo de tres meses a partir de la entrada de la documentación complementaria presentada por el Ayuntamiento de Suances en la Comisión Regional de Urbanismo, que finalizaría el día 6 de julio de 2001, fecha a partir de la cual deberíamos entender que el Plan Parcial ha sido aprobado por silencio administrativo positivo.

A estos efectos debe indicarse que resultaba de imposible aprobación dicho Plan Parcial en tanto en cuanto no se emitiera informe por la Demarcación de Costas, quedando igualmente en suspenso su aprobación por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que establecía que como medidas cautelares en el ámbito del litoral las siguientes:

" 1. Hasta tanto se produzca la aprobación del Plan de Ordenación del Litoral a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta y, en todo caso, durante el plazo máximo de un año, en los municipios comprendidos en el apartado 2 de esta Disposición y en un ámbito de quinientos metros medidos a partir del límite interior de la ribera del mar y de las rías, se adoptan las siguientes medidas cautelares:

  1. Quedan suspendidas todas las licencias de construcción de obras mayores de edificaciones destinadas a residencia o habitación en el suelo no urbanizable, urbanizable o apto para urbanizar sin Plan Parcial definitivamente aprobado.

  2. Queda suspendida la aprobación definitiva de Planes Parciales.

Siendo Suances uno de los municipios afectados por dicha suspensión de la aprobación definitiva de Planes Parciales, resultaría contrario a dicha disposición de rango legal que el mismo hubiera quedado aprobado por silencio administrativo positivo cuando la Ley 2/2001 impedía su aprobación hasta la elaboración de la Ley de Protección del Litoral o en su caso durante el plazo de un año, por lo que no puede estimarse la pretensión articulada en este sentido por la parte recurrente.

A continuación rechazó la Sala las alegaciones de la parte actora sobre la falta de motivación de la resolución denegatoria de la aprobación definitiva del Plan Parcial, por las siguientes razones:

"Finalmente se aduce falta de motivación de la Resolución denegatoria de la aprobación definitiva del Plan Parcial cuando es lo cierto que la misma se remite directamente al Informe Técnico del Servicio de Urbanismo que obra en el expediente administrativo en que se realiza una prolija exposición del alcance y aplicación al supuesto de autos del art. 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, norma básica directamente aplicable y en cuya vulneración se funda el acto administrativo impugnado.

La motivación de una resolución puede hacerse, bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, entre los que se encuentra el que anteriormente hemos aludido y en el cual se funda el acto administrativo impugnado, del que no puede predicarse, por tanto, que esté ayuno de motivación.

[...] Desestimada la alegación de falta de motivación de la resolución, que ciertamente se encuentra en los informes técnicos a los que se remite por lo que no puede anularse por esta causa, la Sala deberá sin embargo analizar si la misma es lo suficientemente fundada como para justificar la denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial, ya que se centra exclusivamente en la vulneración del art. 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, realizando amen de consideraciones generales y teóricas sobre dicho precepto que según la Estimación de Impacto Ambiental "la zona afectada es inmediata a la costa, a menos de 500 metros de la línea del acantilado y ubicado en un espacio de elevado valor ambiental y paisajístico, de tal modo que "la aprobación del proyecto supondría la transformación del suelo que pasaría de su estado natural de vocación agropecuaria a la consolidación del uso urbano. Esta transformación y pérdida de la naturalidad del territorio supone una serie de alteraciones cuyos efectos negativos no se consideran asumibles desde el punto de vista ambiental". El informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo abunda en la cercanía a la costa, el carácter de paisaje abierto y natural, en una zona de gran fragilidad y limitada capacidad de acogida, con una estructura viaria que no se adapta a la topografía que presenta pendientes elevadas. Igualmente señala el informe que "la propia elección del modelo tipológico ( bloque aislado con edificabilidad bruta de 0'45 m2/m2) sin ninguna consideración adicional de ordenación genera sin duda alguna una unidad urbanística con fuerte impacto paisajístico, concluyendo que no se puede reducir la especial atención que debe merecer la franja costera a un problema de clasificación o calificación de los suelos, puesto que la protección del paisaje comprende actuaciones tendentes a su mantenimiento con el fin de guiar las transformaciones inducidas en él por la evolución social económica y ambiental" [....] Respecto de la concurrencia en el presente caso, de los valores paisajísticos alegados por la Administración, debemos partir de los informes obrantes en el expediente, especialmente el informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo a que anteriormente hemos hecho referencia, el cual se compadece perfectamente con la documental fotográfica obrante en autos así como con el propio folleto publicitario de la edificación proyectada, informe que amen de las consideraciones generales acerca de la aplicación del ya citado art. 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, realiza una especial incidencia en la tipología edificatoria elegida para ejecutar el Plan Parcial, la cual consiste en bloques aislados con una edificabilidad del 0'45 m2/m2, de tal forma que es precisamente en la configuración del proyecto edificatorio a base de bloques donde radica la vulneración de la necesaria protección del paisaje al producir éstos un impacto paisajístico que puede apreciarse perfectamente en la documental fotográfica obrante en autos, impacto que resulta más relevante por la ubicación de la promoción de viviendas en la zona de influencia de la Ley de Costas. [....] La prueba pericial practicada en el seno del presente proceso, en los términos en que ha sido propuesta, no añade ningún dato nuevo o mínimamente aclaratorio a las conclusiones que se desprenden del expediente administrativo, ya que preguntado el perito sobre el impacto paisajístico de las construcciones señala que es "el justo e imprescindible para la edificación permitida por el Plan Parcial", lo que no supone ni afirmar ni desmentir la producción de dicho impacto. Resulta evidente en el supuesto de autos que el Plan Parcial a través del cual se desarrolla el suelo urbanizable autoriza la edificación en la parcela afectada, por lo que de ningún modo puede prohibirse la actuación urbanística en la misma, pero ello no autoriza al promotor a que la misma se desarrolle sin ningún género de restricciones y en condiciones tales que puedan producir un impacto paisajístico proscrito por el art. 138 de la Ley del Suelo, impacto que evidentemente se produce ya que la promoción de viviendas proyectada se desarrolla en la zona de influencia de la Ley de Costas, sin que la tipología de bloques sea la más adecuada para guardar la debida armonía con el paisaje rural en el que se enclava, cercano a zonas de gran belleza natural. Ello quiere decir que partiendo de la edificabilidad autorizada para dicha parcela por el Plan General y de la ineludible consideración del suelo como urbanizable desarrollado a través del Plan Parcial, la aplicación del art. 138 de la Ley del Suelo obliga a denegar la aprobación de éste por las razones anteriormente expuestas, sin que ello obste a que pueda valorarse cualquier otra solución urbanística que ofrezca una tipología edificatoria más acorde con el respeto al paisaje, ya que no se está rechazando la realización de actuaciones urbanísticas en la parcela con carácter general, lo que resultaría proscrito debido a la clasificación del suelo, sino el modelo tipológico elegido que por su ubicación en la zona de influencia de la Ley de Costas y el carácter de paisaje abierto y natural, que se aprecia perfectamente en las fotografías obrantes en autos y las acompañadas con la prueba pericial, resulta ser contrario a las prescripciones del art. 138.

CUARTO

Contra esa sentencia el Ayuntamiento de Suances y la entidad mercantil "Promociones Turísticas Suances S.A." han formulado recurso de casación, en el que esgrimen los siguientes motivos de impugnación:

Primero

Al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA, por infracción de los arts. 119 y 120 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como de la jurisprudencia aplicable.

Alegan los recurrentes que se ha aplicado incorrectamente el régimen general del silencio administrativo recogido en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar que el Plan Parcial Sojerra había quedado aprobado por silencio administrativo, al amparo del art. 119 antes mencionado. Apuntan, en este sentido, que los defectos de legalidad menores no impiden la producción del silencio. Aducen, en fin, que en ningún momento interrumpió la Administración los plazos de producción del silencio.

Segundo

Al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA, denuncian los recurrentes la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (sin cita concreta de preceptos infringidos por tal razón) por incongruencia omisiva, que entienden producida porque la sentencia no entra en ningún momento a estudiar la impugnación expresa del apartado 9 del Anexo II del Decreto del Gobierno de Cantabria nº 50/1991, de 29 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental para Cantabria.

Tercero

Al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA, por infracción del art. 138 de la Ley del Suelo de 1992, en cuanto que las limitaciones que en él se contienen sobre las tipologías constructivas en aras a su correcta integración con el paisaje han de aplicarse en el momento de otorgar las oportunas licencias y no en el momento anterior de aprobación del planeamiento; añadiendo además, que al denegarse la aprobación del Plan Parcial por este motivo, se está implícitamente derogando el PGOU de Suances, que clasifica el ámbito afectado como suelo urbanizable.

QUINTO

La Administración demandada, en escrito presentado el 26 de diciembre de 2006 se opone a la admisión del recurso por las siguientes razones: 1) el escrito de preparación no cumple el requisito de juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 en relación con lo previsto en artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, pues no basta la mera cita de preceptos o jurisprudencia aplicable, sino que se ha de justificar cómo y en qué forma la infracción de las normas o jurisprudencia ha sido relevante en el contenido del fallo, lo que en este caso no se ha hecho; 2) los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia, artículos 119 y 120 de la Ley del Suelo de 1992, no constituyen Derecho estatal sino derecho autonómico, dado que la Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, incorporó como Derecho urbanístico autonómico el Texto Refundido de la Ley Estatal de Suelo de 1992 y 3 ) imposibilidad de admitir como motivo de casación el formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto este motivo no fue anunciado en el escrito de preparación.

En cuanto al problema de fondo, la parte recurrida insiste en la correcta aplicación por la sentencia de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de plazos y el juego del silencio positivo, y, respecto de la aplicación del artículo 138 de la Ley del Suelo, señala que en este punto el escrito de interposición está defectuosamente formalizado por cuanto no señala cuál de los dos epígrafes de este artículo se considera infringido (y además falta en el escrito de preparación el preceptivo juicio de relevancia sobre la infracción de dicho precepto por la Sala a quo). Añade que la parte recurrente no somete a crítica la sentencia sino la actuación de la Administración, y señala, además, que lo que la parte recurrente pretende es conseguir una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia.

SEXTO

Antes de entrar al examen singularizado de cada motivo de casación, hemos de descartar la inadmisibilidad del recurso que se postula por la parte recurrida por no haber sido debidamente preparado al no haberse dado debido cumplimiento a la carga procesal del artículo 86.4 en relación con el 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ; pues en dicho escrito no falta la cita de Derecho estatal que se denuncia como infringido, y se razona sucinta pero suficientemente su vulneración por la Sala a quo.

Por lo que respecta a las demás causas de inadmisión apuntadas por la parte recurrida, nos pronunciaremos sobre ellas al hilo del análisis particularizado de cada motivo.

SEPTIMO

El segundo motivo casacional, formalizado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (que analizamos en primer lugar por razones de lógica jurídica, atendida su específica naturaleza) no puede prosperar por dos razones, ligadas a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

En primer lugar, porque, como señala la parte recurrida, dicho motivo no fue anunciado en el escrito de preparación, y como hemos dicho, entre otras, en STS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003), esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración que para que un motivo como ese pudiera ser ahora considerado, habría sido necesario que se hubiera anunciado en el escrito de preparación.

Y en segundo lugar, y sobre todo, porque la parte recurrente, ignorando la exigencia procesal del art. 92.1 LJCA, no cita ninguna norma o doctrina jurisprudencial que entienda vulnerada por esa aludida incongruencia.

OCTAVO

En cuanto al motivo primero, tampoco puede prosperar por cuanto que, como también señala con acierto la parte recurrida, los preceptos de Derecho sustantivo aplicables sobre la cuestión controvertida, esto es, sobre el plazo del silencio, sus requisitos y el sentido del mismo, y que la parte recurrente considera infringidos por la sentencia, artículos 119 y 120 de la Ley del Suelo de 1992, constituyen Derecho urbanístico autonómico, por aplicación de lo dispuesto en el artículo primero de Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que incorporó, con el referido carácter de Derecho autonómico, el ordenamiento jurídico-urbanístico estatal vigente con anterioridad a la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, una de cuyas normas era el Texto Refundido de la Ley Estatal del Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (a este respecto, el artículo primero de Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, hoy derogada por la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria disponía lo siguiente: " En el ámbito territorial de Cantabria y hasta la aprobación de una Ley de ordenación urbana de la Comunidad Autónoma regirá íntegramente como propio el Derecho estatal en vigor con anterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 ").

Maticemos, en este sentido, que la cita en el desarrollo argumental del motivo del artículo 43 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC), tiene un mero carácter instrumental e insusceptible de fundamentar el motivo, pues no cabe sino insistir en que las normas realmente consideradas por la sentencia para resolver sobre la concurrencia del silencio positivo son los artículos 119 y 120 de la Ley del Suelo de 1992, que en cuanto Derecho autonómico no pueden sustentar el recurso de casación, pues, como hemos dicho en multitud de sentencias, según los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, no corresponde al Tribunal Supremo modificar la interpretación que del Derecho Autonómico hayan hecho las Salas de instancia, a salvo los casos en que estén afectadas directa o indirectamente normas de Derecho estatal.

NOVENO

Por último, en cuanto al tercer motivo, en el que se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 138 de la Ley del Suelo de 1992, lo primero que cabe indicar es que una vez más no le falta razón a la parte recurrida cuando apunta que el escrito de interposición tampoco está en este punto correctamente formalizado, pues no se explicita cuál de sus dos epígrafes ha sido infringido por la sentencia, siendo esto esencial en la medida en que únicamente el epígrafe b) tiene la condición de norma estatal. Más aún, aunque entendamos que el recurrente considera infringido el epígrafe b) de dicho artículo y prescindamos de esa defectuosa cita del precepto que se invoca como infringido, subsiste otro reproche acertadamente apuntado por la parte recurrida, cual es que los recurrentes se limitan a reiterar lo dicho en su demanda en relación con la actuación administrativa impugnada en el proceso de instancia, sin intentar siquiera someter a crítica lo dicho por la sentencia de instancia acerca de la aplicación del referido art. 138.

Lo dicho sería bastante para el rechazo del motivo. De todos modos, entrando al análisis de las alegaciones de las partes recurrentes, las mismas no pueden tener acogida favorable, ya que la jurisprudencia consolidada tiene dicho que las limitaciones previstas en el artículo 138.b de la Ley del Suelo de 1992 (las denominadas en la doctrina y en la práctica "normas de aplicación directa"), son aplicables en todo caso, tanto si existe planeamiento aprobado como en ausencia de éste, pues tal y como se indica, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de abril de 2000 (RC 8680/1994 ), son normas de "inexcusable observancia, tanto en defecto de planeamiento como en el supuesto de existencia de éste y contradicción con el mismo. Su aplicación es directa, es decir, no precisa de desarrollo por otra disposición o acto, de tal modo que cualquiera disposición o acto administrativo (licencia, permiso, etc) que estuviese en contradicción con estos artículos, aunque se ajustasen al planeamiento vigente, sería anulable ".

Por otra parte, la correcta interpretación y aplicación de esta norma en aras a conseguir el objetivo en ella previsto, que no es otro que la protección del paisaje, requiere que el primer nivel en que se deba aplicar sea precisamente el del planeamiento, por ser este el instrumento en el que, por medio de la técnica de la zonificación y la ordenación pormenorizada, (entre las que cabe indicar la asignación de tipologías edificatorias, número máximo de plantas, fijación de alineaciones para concretar la posición concreta de los edificios, etc.), se definen una serie de parámetros edificatorios de trascendencia indudable en la consecución de la finalidad perseguida por la norma. De esta forma, si se consigue a través de la ordenación prevista en el planeamiento la adecuada protección del paisaje, los posteriores actos edificatorios en ejecución del mismo no deben plantear especiales problemas en cuanto a la lesión y protección del paisaje, pues será muy improbable que a esos actos de ejecución, si se ajustan al planeamiento, se les pueda hacer reproche alguno por lesión al paisaje, lo que sin duda redundará en la obtención de un mayor nivel de seguridad jurídica.

Por lo demás, la necesidad de respetar y proteger los valores paisajísticos desde el planeamiento está prevista en la propia legislación urbanística de Cantabria, en concreto en la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, en los artículos incluidos en la sección 2ª, referida a las normas de aplicación directa y estándares urbanísticos en el planeamiento municipal. Así, en el artículo 32.1 se señala como objetivo prioritario del planeamiento ".. la protección del medio ambiente, su conservación y mejora, prestando especial atención a la utilización racional de los recursos... y en general la integración de las construcciones en el entorno circundante..." y el artículo 34, referido a la protección del paisaje, en su epígrafe 3 señala que los instrumentos de planeamiento concretarán, pormenorizarán y definirán los criterios referidos a la protección paisajística y de conjuntos urbanos.

En fin, respecto del reproche que se hace a la sentencia de que al denegarse la aprobación del Plan Parcial se está derogando el planeamiento general de superior rango jerárquico, vulnerando con ello el principio de jerarquía normativa y al margen de todo tipo de procedimiento, se trata de afirmaciones carentes de fundamento, dado que la denegación de la aprobación del Plan Parcial, por incumplir las prohibiciones y limitaciones del artículo 138.b) de la Ley del Suelo de 1992, no supone la prohibición absoluta de aprobar cualquier tipo de Plan Parcial en ese sector (lo que sí tendría consecuencias respecto de la clasificación del suelo) sino que se limita a denegar la aprobación de un concreto Proyecto de Plan Parcial, además de por la suspensión legal en la aprobación de los planes parciales del litoral, por el motivo de que la tipología edificatoria de vivienda en bloque prevista provocaría repercusiones negativas y lesiones en el paisaje, lo que no impide que puedan efectuarse distintos proyectos de ordenación en el sector que contengan una zonificación y tipologías edificatorias más respetuosas con los valores paisajísticos y que, por tanto, merezcan ser aprobados.

DECIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes aquí recurrentes en las costas del mismo por mitad (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, que deberán ser abonadas por mitad entre el Ayuntamiento de Suances y "Promociones Turísticas Suances S.A".

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8976/04 interpuesto por el Ayuntamiento de Suances (Cantabria) y por la entidad mercantil "Promociones Turísticas Suances S.A." contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 553/2002, y acumulados 946/2002 y 1096/2002.

Y condenamos a las partes aquí recurrentes en las costas de casación, en la forma y con los límites establecidos en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    • 11 Junio 2015
    ...es decir, "siempre". La necesaria protección del paisaje a la que se ha hecho mención, es puesta de manifiesto, también, en la STS de 30 de abril de 2009 [RJ 2009, 5158] del siguiente "La correcta interpretación y aplicación de esta norma124 en aras a conseguir el objetivo en ella previsto,......

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