SAP Madrid 92/2009, 17 de Marzo de 2009
Ponente | EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA |
ECLI | ES:APM:2009:4059 |
Número de Recurso | 433/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 92/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00092/2009
Rollo de apelación número 433/2008
Juicio de Faltas número 599/2007
Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
S E N T E N CI A Nº 92/2009
En Madrid, a 17 de Marzo de 2009
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas número 599/2007 del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares, en el que han sido parte Angustia como apelante y como apelados el Ministerio Fiscal, OCASO S.A., Martin y Gracia .
En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 24 de Septiembre de 2008 con el siguiente fallo: "ABSUELVO a Gracia y Martin de la falta contra los intereses generales objeto de la denuncia, declarando las costas de oficio."
Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado a las partes apeladas que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancias, que se aceptan en su integridad.
La posible revocación de una sentencia absolutoria ha dado lugar a numerosos pronunciamientos, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que conviene reseñar brevemente. La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 que establecióque: "el problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulado en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia § 32; 29 de octubre de 1991 caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991 caso Jan Äke Anderson contra Suecia § 28; 29 de octubre de 1991 caso Fejde contra Suecia, § 32 ... en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción».
De otra parte en su sentencia de 24 de mayo de 2004 el mismo Tribunal Constitucional ha sostenido que "si la Audiencia Provincial no podía valorar como prueba de cargo las declaraciones testificales y del acusado sin celebrar nueva vista en apelación por impedírselo las garantías de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, y si de los mencionados documentos por sí solos no es posible inferir la autoría de las lesiones, es obligado concluir que se ha producido también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE "
En el mismo sentido la sentencia de 22 de marzo de 2004 afirma que "sin embargo, este Tribunal también ha afirmado...
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