SAN, 30 de Abril de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1967
Número de Recurso573/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 573/2005 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS en nombre y

representación de la entidad SERCAS GESTION, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto

sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada

Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16/11/2005 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 13/2/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre yrepresentación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21/2/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 2/3/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23/4/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad SERCAS GESTION S.L., sociedad sucesora por absorción de SERVICIOS CAMINOS CASTILLA S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Servicios Caminos Castilla S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de mayo de 2003, número de expediente 46/4653/00, en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994 y 1995, y cuantía de 2.288.927,66 # (380.845.517 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta modelo A06, de comprobado y conforme que el 18 de abril de 2000, la Inspección de los Tributos incoó a la interesada, haciéndose constar en el acta, en síntesis, "que la fecha de inicio de actuaciones fue el 26 de mayo de 1999, señalando que en computo del plazo de duración de las actuaciones debe atenderse a la existencia de una interrupción entre el 24 de enero de 2000 hasta el 15 de marzo de 2000, con motivo de la petición de documentación relevante a otras comunidades autónomas; señalando que en el curso de las actuaciones inspectoras se han extendido diligencias con fecha 14-6-99, 29-6-99, 13-9-99, 24-9-99, 1-2-00, 4-2-00, 11-2-00, 18-2-00, 25-2-00, 7-3-00, 30-3-00 y 3-4-00; Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que en las declaraciones del interesado en los años que se indican a continuación no se han advertido errores ni omisiones, considerándose correctas las autoliquidaciones practicadas, haciéndose constar: 1) Que, la base imponible declarada en 1994 es de 0 pts (0 #), y la cuota resultante de la autoliquidación de 0 pts (0 #); 2) Que la base imponible declarada en 1995 es de 380.845.517 pts

(2.288.927,66 #) y la cuota resultante de la autoliquidación de 0 pts (0 #), debido a que la entidad declaró en dicho ejercicio en régimen de transparencia fiscal, y asimismo en la declaración de 1995 se hizo constar los socios de la entidad a fin de ejercicio, 31 de diciembre de 1995, con los porcentajes de participación de cada uno de los socios.; Haciéndose constar que la liquidación se entiende producida por el transcurso de un mes desde la fecha del acta de conformidad, de acuerdo con el artículo 60 del RD 939/1986 por el que se aprueba el reglamento general de la inspección de los tributos."

Contra la liquidación se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia, alegando fundamentalmente la vulneración del plazo de actuación de las actuaciones inspectoras y la prescripción de la liquidación. Dicha reclamación fue desestimada por acuerdo del TEAR de Valencia de 30 de mayo de 2003.

Frente a esta ultima resolución se interpuso recurso de alzada reiterando las alegaciones formuladas en anterior instancia. El TEAC, mediante el acuerdo de 28 de julio de 2005, objeto del presente recurso contencioso administrativo, desestimó la alzada.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad del Acuerdo emitido por el Inspector Jefe de la Inspección Regional de Valencia en fecha 12 de julio de 2000, "aclaratorio" del acta de comprobado y conforme; 2º) Con carácter alternativo, vulneración del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y aplicación de la prescripción del derecho administrativo a liquidar, lo que implica la inmodificabilidad de las imputaciones individuales de bases imponibles a cada socio; 3º) Con carácter alternativo, la renta obtenida por la constitución del derecho de superficie a favor de Repsol no se devengó en el ejercicio 1995; 4º) Con carácter alternativo, el principio del devengo implica también que la base imponible deba imputarse de forma fraccionada a lo largo del plazo de duración del derecho de superficie; 5º) Con carácter alternativo, improcedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal conforme a la propia doctrina de la Dirección General de Tributos.

En el Suplico de la demanda, la actora solicita que la Sala declare:1º) Que los actos impugnados son la resolución del TEAC de fecha 28 de julio de 2005 ( R.G. 7420/03) y cuantos actos le preceden.

  1. ) Que el acto administrativo de liquidación definitivo, derivado del acta de comprobado y conforme número 79292901, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, supuso la comprobación y determinación de las imputaciones de bases imponibles individuales a los socios de mi representada, y que por ello no pueden ser modificadas por actos posteriores sin acudir al correspondiente procedimiento de revisión. Siendo la interpretación (y el acto en sí) que se desprende del acuerdo "aclaratorio" de 12 de julio de 2000 nulo de pleno derecho.

  2. ) De forma alternativa, que se aplique la prescripción con lo que las imputaciones de bases imponibles individuales a los socios no pueden ser modificadas; o en su defecto se declare la inexistencia de renta en 1995 o que la misma era 1/25 de la declarada y/o que no resultaba aplicable el régimen de transparencia fiscal en 1995.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso aconsejan comenzar por la delimitación del objeto del mismo, que no es otro que la resolución del TEAC de 28 de julio de 2005, a su vez desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAR de Valencia respecto de la liquidación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1994 y 1994, derivadas de un acta de conformidad incoada el 18 de abril de 2000.

En el inicial escrito de la reclamación económico administrativa, que se presentó por la parte el 22 de mayo de 2000 ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, se impugnaba literalmente el acto administrativo de liquidación definitiva derivada del acta de comprobado y conforme número 70292901, incoada el 18 de abril de 2000, y en sus alegaciones presentadas ante este Tribunal...

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