SAN, 23 de Abril de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1792
Número de Recurso613/2005

SENTENCIA Nº

Madrid, a veintitres de abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 613/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. CONSUELO

RODRIGUEZ CHACON en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE

TALCOS, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia

de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7/12/2005 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5/6/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12/7/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 2/3/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16/4/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE TALCOS S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa en única instancia interpuesta contra el acto administrativo de liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria referente al Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1996/97/98/99 y 2000, siendo la cuantía de

1.676.614,90 €.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta previa de disconformidad A02 nº 70567403, que el 31 de mayo de 2002 le fue incoada a la recurrente y en la que se hacia constar, en síntesis, lo siguiente:

(1º) El día 31-05-2002 D. José Manuel Domínguez Díez, en calidad de representante del contribuyente, suscribió en disconformidad el acta referenciada, que tiene el carácter de previa, en la que se hacía constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente: 1.1 La fecha de inicio de actuaciones fue el día 05-07-2001. En el curso de las actuaciones se han extendido Diligencias de fecha 20-07-2001, 19-12-2001, 13-03-2002, 18-04-2002 y 06-05-2002. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones, hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción injustificada. 1.2.- La Inspección no ha requerido al sujeto pasivo que exhibiera los libros y registros obligatorios para la exacción del tributo, debido a que la actuación se ha limitado a comprobar los ajustes positivos y negativos al resultado contable. 1.3.- Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado autoliquidaciones por el concepto tributario y ejercicios de referencia con los datos que se exponen en la referida acta. Además al sujeto pasivo se le habían practicado liquidaciones provisionales por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 y 1997 las cuales son tenidas en cuenta en la propuesta de regularización. 1.4.- El sujeto pasivo se había practicado ajustes negativos al resultado contable por el concepto de dotación al "factor agotamiento" (régimen especial de la minería) utilizando como base de cálculo las ventas totales de la empresa, corregidas en el importe del transporte, siendo que de los datos que constan en el expediente se desprende que el contribuyente es una empresa que realiza dos actividades (una consistente en el aprovechamiento de la materia prima mineral de talco y otra consistente en el tratamiento del mineral talco extraído por la propia empresa o adquirido a terceros) y, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 112.1 y 3 de la Ley 43/1995 , sólo da derecho a dotar factor agotamiento la actividad de aprovechamiento, entendida como extracción del mineral.

No presentadas alegaciones por la entidad recurrente, el 1 de julio de 2002 se dictó acto de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta en relación a la cuota y modificando los intereses de demora, con un resultado final total de la cantidad que consta en el anterior fundamento jurídico.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo fundamentalmente en dos cuestiones: una de tipo formal, la falta de motivación y arbitrariedad en la resolución impugnada asi como la desviación de poder en la actuación de la Inspección y Acuerdo liquidatorio, y otra de fondo, la errónea interpretación efectuada por la Administración del art. 112 de la Ley 43/1995 , la contradicción por parte de la Administración de su previa interpretación respecto de la actividad de la recurrente y la existencia de una actividad única de aprovechamiento y venta del mismo producto, "talco".

TERCERO

Por lo que respecta a la falta de motivación aducida, lo funda la parte en que el TEAC no ha motivado debidamente la resolución impugnada, conforme a lo exigido por el art. 54 de la Ley de procedimiento Administrativo asi como el art. 101 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas y que se ha apartado de su propio criterio en las actas anteriores de 27 de noviembre de 1997, de la resolución del TEAC de 16 de junio de 2005 y de la Consulta vinculante de la DGT de 30 de marzo de 2006, por lo que, a su juicio, incurre en desviación de poder.

Se trata, en efecto, del requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo del aumento de la base imponible es unamanifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 CE de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el artículo 124 de la ley General Tributaria con todo el rigor inherente a toda garantía del administrado (SS.T.S. de 14 de noviembre de 1988, 30 de enero de 1989, 16 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 1995 ).

Por lo que respecta a la falta de motivación conviene ante todo precisar, que si la Administración Pública ha de servir con objetividad los intereses generales, cual lo impone el art. 103 de nuestra Constitución, es mediante la motivación de sus actos, pues sólo a través de ella es como se puede conocer si la actuación merece la conceptuación de objetiva por adecuarse al cumplimiento de sus fines, sin que tal motivación se pueda cumplir con fórmulas convencionales, sino dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determine la decisión. A propósito del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo , hoy artículo 54 de la Ley 30/92 , ya ha dicho el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 14 de noviembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988 , recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la suya de 16 de junio de 1982...

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