SAP Madrid 70/2009, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha21 Enero 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00070/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 527 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 68/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 527/2008, en los que aparece como parte apelante D. Santos, representado por el procurador D. Bienvenido, y como apelados Dña. Azucena y D. Jose Ángel, representados por el procurador D. Eladio, y D. Juan Pablo, representado por el procurador D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad con base en responsabilidad civil por asesoramiento jurídico, prestación de servicios de letrado y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Bienvenido en nombre y representación de Santos debo ABSOLVER a Jose Ángel, Azucena, y Juan Pablo y condenar al actor a las costas".

Y en fecha 25 de marzo de 2008 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ACUERDO aclarar la sentencia nº 140 de 19/2/2008 en el sentido de que el magistrado juez que dictó la misma es D Claudio en lugar del que por error del sistema LIBRA aparece en el encabezamiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Santos, al que se opuso la parte apelada Dña. Azucena y D. Jose Ángel, y D. Juan Pablo, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Don Santos ejercita acción de responsabilidad civil contractual contra don Jose Ángel (Economista), don Juan Pablo (Abogado) y doña Azucena (Abogado), por omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, esto es, en la defensa extrajudicial y judicial de los intereses de don Santos, cuales eran, la recuperación del local o lonja vendida a Segurauto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros ante el impago de parte del precio aplazado, alegando que en el momento de los hechos tenían formado un despacho de asesoramiento general en el cual, además de asesoramiento económico, se realizaba y realiza un asesoramiento jurídico y las labores de dirección jurídica propias y reservadas a la profesión de Abogado, existiendo la relación de confianza entre don Santos y don Jose Ángel, que era quien encomendaba las labores jurídicas a los Letrados que sucesivamente fueron formando parte del conglomerado empresarial o despacho de asesoramiento general, lo que le hace responsable solidario de la actuación que posteriormente fue llevada a cabo por la persona en que delegó la confianza depositada en el mismo, y, además, entre el actor y don Juan Pablo (Abogado) y doña Azucena (Abogado), existió relación contractual directa de arrendamiento bien de servicios, bien de obra, al dirigir la defensa de los intereses de éste (ya fuera judicial o extrajudicialmente); pudiendo ejercitar también, continúa la demanda, por vía subrogatoria las acciones que don Jose Ángel pudiera tener frente a don Juan Pablo y doña Azucena, al amparo de lo establecido en los artículos 1.111 y 1.172 del Código civil .

Las actuaciones y omisiones negligentes imputadas, sin especificación, a los tres demandados son:

  1. - Dejar transcurrir el plazo de 6 meses establecido en la escritura de compraventa del local para que se produjera la cancelación automática de la condición resolutoria expresa sin ejercitar acción o pretensión alguna y su constancia en el Registro de la Propiedad.

  2. - Dejar transcurrir el plazo de 6 meses establecido en la escritura sin realizar las actuaciones necesarias para proceder a la reinscripción de la finca del modo unilateral convenido.

  3. - Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 800/94 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Bilbao sin realizar el requerimiento resolutorio expresado en la propia escritura y en el artículo 1504 del Código civil, y por lo tanto sin haber dejado transcurrir tampoco el plazo de 30 días establecido en la propia escritura.

  4. - Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 800/94 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao sin haber instado la medida cautelar de anotación preventiva de demanda.

  5. - Haber dejado transcurrir más de 1 año desde que se dictó la sentencia en el menor cuantía 800/94 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao (25/09/95 ) y finalizó el plazo establecido en la escritura tras el requerimiento notarial de pago y resolución (3/12/95), hasta que se interpuso la demanda que dio lugar al menor cuantía 737/96 de dicho Juzgado (3/12/96), puesto que si se hubiese interpuesto esta última demanda antes del 26/4/96 junto con la medida cautelar de la anotación preventiva de la misma, sin duda don Santos podría haber inscrito nuevamente a su nombre la finca en virtud de la sentencia obtenida en referido menor cuantía 737/96 .

  6. - Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 737/96 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao con un suplico que desde el mismo momento de su interposición resultaba inejecutable en sus propios términos por solicitarse en el mismo la nueva inscripción de la finca a nombre de don Santos y estar ya inscrita a nombre de un tercero hipotecario.

  7. - Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 348/00 del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid frente a don Sixto en su condición de liquidador delegado de la Clea, sin conocer si la decisión de enajenar la finca adquirida a don Santos fue tomada personalmente por éste o si fue tomada por la Clea. 8.- Interponer la demanda que dio lugar al menor cuantía 348/00 del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid frente a don Sixto en su condición de liquidador delegado de la Clea, sin demandar conjuntamente (ya en forma solidaria o mancomunada) a la propia Clea, por ser quien ostenta primeramente la cualidad de liquidador y ser aquél un mero mandatario de aquélla.

  8. - No pedir en el menor cuantía 737/96 con carácter inmediato (tras realizarse el 6/7/98 la tasación de costas) el embargo del crédito que Segurauto ostentaba en el menor cuantía 800/94 frente a don Santos (dado que no se solicitó hasta el 20/5/99).

  9. - Demorar desde el 22/7/99 (en que se acordó en el menor cuantía 737/96 el embargo de la cantidad pendiente en el menor cuantía 800/94 a favor de Segurauto) hasta el 25/1/01 la petición de libramiento de exhorto para realizar la diligencia de embargo contra Segurauto y, además, sin percatarse de los efectos de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 .

  10. - Demorar casi 7 meses la devolución del exhorto librado en el menor cuantía 737/96 para realizar la diligencia de embargo a Segurauto y no percatarse de los efectos de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 .

Los daños y perjuicios que sostiene le han causado las acciones y omisiones de los demandados son: las obligaciones económicas asumidas para la tramitación de los tres procedimientos; la disminución de su patrimonio; y un daño moral.

La indemnización solicitada se calcula en la demanda desde diversas hipótesis.

SEGUNDO

Don Jose Ángel impugnó la cuantía de la demanda y se opuso a dicha demanda alegando, en síntesis, lo siguiente: en 1992 y 1993 no asesoró a don Santos, ni mantuvo relación de tipo alguno con el mismo, ya que la única relación fue antes de 1986, fechas en que, durante breve plazo de tiempo, llevó la teneduría contable de un negocio de cafetería y restaurante-hamburguesería de aquél, hasta su traspaso, momento en que cesó toda relación con el mismo, sin mantener contacto alguno, ni personal ni profesional; su profesión es Economista y Auditor de Cuentas y esa es la actividad que ejerce, exclusivamente, sin mediar sociedad y girando comercialmente a título personal; en verano de 1993, aproximadamente, don Santos aparece por su despacho, como antiguo cliente, y le comunica el problema que tiene, relacionado con el incumplimiento del contrato de compraventa del local sito en Bilbao y se le recomienda que contrate los servicios de un abogado, informándole que en su despacho atendía un abogado, don Juan Pablo, con residencia en Burgos y abogado en ejercicio en Cantabria, Burgos y Madrid, que por su relación cordial se cedían mutuamente sus despachos cuando alguno de ellos se desplazaba para atender sus asuntos, por si quería ser atendido por el mismo o contratar sus...

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