SAN, 27 de Abril de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2029
Número de Recurso443/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 443/2007 que ante esta Sección Séptima

de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña Fuencisla Martínez

Minguez, en nombre y

representación de DON Raúl , frente a la Administración del Estado,

representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central ( en adelante

TEAC) , de fecha 16 de

mayo de 2007, sobre derivación de responsabilidad a administrados (que después se describirá en

el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare nulo el acto administrativo de derivación de la responsabilidad subsidiaria del actor en las deudas tributarias del Centro Farmacéutico Salmantino SA de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal Tributaria de Castilla y León de fecha 18 de septiembre de 2001 y los actos administrativos posteriores del Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León ( en adelante TEAR de Castilla y León) y del TEAC, y del cual la presente demanda trae causa, ordenando la devolución de los avales prestados.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 1.512.627,32 € la cuantía del procedimiento. Al no solicitarlo laspartes, no se recibió el juicio a prueba. Seguidamente se sustanció por ambas partes el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de abril de 2009 , que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la indicada resolución del TEAC de fecha 16 mayo 2007 que desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra resolución del TEAR de Castilla y León de 9 noviembre 2005 que desestimó la reclamación económica administrativa formulada contra resolución de 18 septiembre 2001 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria( en adelante AEAT) por la que se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad contra el actor en cuanto administrador, junto con otros, de la entidad Centro Farmacéutico Salmantino SA en base al art. 40.1, párrafo 1º de la Ley 230/1963, General Tributaria ( en adelante LGT), en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , por importe de: 2.800.000 ptas o 16.828,34 € en concepto de sanción del Impuesto Sociedades 1990; 150.860.378 ptas o 906.689,13 € del Impuesto de Sociedades( en adelante IS) de 1991, desglosado en

82.406.762 ptas o 495.274,61 € de cuota, 46.644.057 ptas o 280.336,43 € de sanción y 21.809.559 ptas o 131.078.09 € de intereses de demora; y 63.195.527 ptas o 379.812,77 € de IVA de 1990-1991, con una cuota de 26.471.077 ptas o 159.094,38 €, 13.235.539 ptas o 79.547,19 € de sanción y 23.488.911 ptas o 141.171,20 € de intereses de demora. El total de la deuda asciende a 216.855.905 ptas o 1.303.330,24 €. La citada deudora principal fue declarada fallida el 21 de marzo de 2001.

SEGUNDO

La defensa de la arriba reseñada parte demandante alega que la Junta de Accionistas de la entidad "Centro Farmacéutico Salmantino SA", con fecha 26 de julio de 1990, designó un nuevo consejo de Administración, en el que aparece por primera vez como miembro del mismo el recurrente, acordándose el 30 de julio de 1990 el reparto de cargos, elevándose a público dicho nombramiento el 2 de abril de 1991. Ello supone, a criterio de la mencionada parte, que el actor no participó en las cuentas de 1989 y 1990, inscribiéndose su cargo en el registro Mercantil el 2 de abril de 1991, por lo que no tiene sentido que se le derive la responsabilidad respecto a esos años.

Igualmente, alega como motivos específicos de impugnación los siguientes:

1) Infracción de los artículos 24 y 47 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ( en adelante RGIT)

2) Indefensión por incorrecta aplicación de los artículos 37 y 40 de la LGT , pues el actor, desde su cese en el Consejo de Administración de la deudora principal en 1993 no tuvo conocimiento de las labores inspectoras hasta el año 1996.

3) Falta de poder del que actúa ante la Inspección como representante de la entidad Centro Farmacéutico Salmantino SA.

4) Posible inconstitucionalidad del artículo 40 de la LGT , según la interpretación dada por la Administración, en relación con los artículos 31,14 y 24 de la CE .

5) Mancomunidad en las deudas tributarias anteriores a 1992.

6) Improcedencia de la derivación de las sanciones por prescripción.

7) Prescripción de la acción de derivación de responsabilidad.

8) Improcedencia de las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades.

9) Pago por la Administración de los gastos efectuados por el actor en la constitución de avales bancarios de la deuda exigida por la Administración.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a su estimación.

TERCERO

En primer lugar, se ha de señalar que respecto al recurrente, y tal como se deduce del literal del acuerdo de derivación( concretamente de su parte dispositiva), únicamente se le deriva laresponsabilidad de las deudas del IS de los ejercicios de 1990 y 1991 e IVA de 1990-1991, por lo que las alegaciones de la defensa de dicha parte sobre que se le ha derivado improcedentemente la deuda del IS de 1989 se han de rechazar.

Igualmente, se ha de recalcar que esta Sala, en su reciente sentencia de 13 de abril de 2008, recurso 447/2007 , ha tratado del recurso formulado en relación al mismo acuerdo derivación objeto de la presente demanda, pero circunscrito al administrador de la deudora principal, don Felicidad , que ya lo era desde el 22 de marzo de 1986. Al haberse articulado en esta demanda similares motivos a los presentados en ese anterior recurso, este Tribunal, en aras del principio de unidad de doctrina, va a reiterar los argumentos de la citada sentencia si bien adaptándolos a las concretas circunstancias del hoy actor.

Como primer motivo específico de impugnación, se opone que el demandante, que ya a finales de 1993 había cesado de sus funciones en la entidad deudora principal, desconocía la existencia de las actuaciones de la Inspección Tributaria, que, por otro lado, se practicaron con un tercero y no con dicho interesado.

Según se aprecia en el expediente, las actas de disconformidad se levantaron a la entidad Centro Farmacéutico Salmantino (folios 30 y ss del expediente), el 7 de septiembre de 1994, en presencia de D. Eliseo , que actuaba como apoderado de la entidad.

Consta en la propia demanda que la entidad deudora confirió en 1991 poderes a favor de D. Eliseo como representante de la sociedad, entre los que se encontraban el de firmar documentos públicos o privados. Como apoderado intervino ante la Inspección Tributaria, y por ello su actuación ante ella es válida y eficaz, dado, además, que las actas a las que se refiere las deudas derivadas no eran de conformidad.

Lo anteriormente expuesto supuso que el recurrente estuvo de acuerdo en considerar que a partir de la Junta de 1991 don Eliseo fuera apoderado de la entidad, y como miembro entonces del Consejo de Administración pudo evitarlo si no estaba de acuerdo con ese nombramiento o con el contenido del poder, pero no lo hizo, por lo que aceptó el apoderamiento del mismo en su integridad. Por tanto, los actos realizado por D. Eliseo ante la Inspección de los Tributos con base a dicho apoderamiento, que le habilitaba para ello, fueron plenamente eficaces al haberse efectuado en uso de sus facultades.

El artículo 24 del Reglamento General de la Inspección Tributaria ( en adelante RGIT) dispone : 1. Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección:

f) Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.

En este caso que se está enjuiciando se está revisando la legalidad de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado al amparo del artículo 37.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ( en adelante LGT) aplicable al caso de autos, que establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

Este responsable instituido por dicho precepto legal es un tercero que se sitúa, como así lo dice dicha norma, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a el como deudor, detentando una...

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