ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4098A
Número de Recurso5182/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de D Cecilio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 443/2007 , sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de noviembre de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000, excepto en lo referente a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 (arts 86.2 .b), 42.1.a) , 41.3) LJCA y artículos 172 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre ); dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Cecilio contra la resolución del T.E.A.C de 16 de mayo de 2007, que a su vez desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Castilla y León, de 9 de noviembre de 2005, que confirmó el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Castilla y León de la AEAT, de fecha 18 de septiembre de 2001, que declaró, entre otros, al hoy recurrente responsable subsidiario del pago de las deudas pendientes de la Sociedad CENTRO FARMACÉUTICO SALMANTINO, S.A., siendo la deuda de mayor importe la de 906.689,13 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 8 de febrero de 2006 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA , establece que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, a lo que debe añadirse que conforme al artículo 42.1 .a), cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso se está en presencia de un asunto cuya cuantía en determinadas liquidaciones, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en la cantidad de 1.512.627 ,32 euros, dicha cantidad -tal como señala la propia parte recurrente en la demanda obrante en las actuaciones de instancia-, es al importe total que se le reclama en concepto de responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias pendientes de la Sociedad CENTRO FARMACÉUTICO SALMANTINO, S.A, de entre las cuales, únicamente la derivada de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, excede del limite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación (asciende la cuota liquidada por dicho concepto a la cantidad de 82.406.762 pesetas), pues aunque el importe de la liquidación derivada del Impuesto sobre el Valor añadido, ejercicios 1990-1991, asciende a la cantidad de 26.471.077 pesetas, esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre , el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o es mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), y dado el importe total liquidado para los referidos ejercicios, el importe correspondiente a las liquidaciones trimestrales, razonablemente no supera dicho importe Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la admisión del presente recurso en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, y la inadmisión del recurso en relación con el resto de las liquidaciones tributarias.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que señala como motivo para admitir integramente el recurso de casación por razón de la cuantía, el de estar ante un acto único de derivación de responsabilidad, pues es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que la cuantía del proceso viene determinada por el valor económico de la pretensión (artículo 41.1 LRJCA ), siendo inseparable del acuerdo sobre derivación de responsabilidad tributaria la deuda sobre la que aquella resolución recae.

A mayor abundamiento, y como también ha declarado esta Sala, es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1.998, 26 de abril y 31 de marzo de 1.999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2.000 y 12 de marzo y 21 de diciembre de 2.001 ).

Es de recordar, además, la doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, de conformidad con la cual el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 ). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un Acuerdo que declara la responsabilidad subsidiaria de una pluralidad de conceptos tributarios.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D

Cecilio contra la Sentencia de 27 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 443/200 , respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, así como la INADMISIÓN del recurso, en lo referente a las restantes liquidaciones, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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