SAP Madrid 102/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2009:4025
Número de Recurso66/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

SENTENCIA: 00102/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7000896 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 66 /2009

JUICIO CAMBIARIO 649 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

Apelante/s: Florencio

Procurador: JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ

Apelado/s: EDIFICACION DE VIVIENDAS, ESTRUCTURAS Y REPARACIONES EDIFAVEN, S.L.

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR

SENTENCIA Nº 102

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, diecinueve de febrero de dos mil nueve.La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 649/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 66/09, en el que han sido partes, como apelante D. Florencio , que estuvo representado por el Procurador D. José Periañez González; y de otra, como apelado la mercantil EDIFICACIÓN DE VIVIENDAS, ESTRUCTURAS Y REPARACIONES EDIFAVEN, S.L., que vino al litigio representada por la Procuradora Dª. Mª Isabel García Espinar, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 27/06/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Uno.- con desestimación de la oposición cambiaria formulada por don Florencio , representado por el procurador don José Periañez;

Dos.- y con estimación de la demanda de juicio cambiario interpuesta por Edificación de Viviendas, Estructuras y Reparaciones Edifaven SL, representada por la procuradora doña María Isabel García Espinar, contra don Florencio ;

Tres.- condeno a don Florencio al pago de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DON EUROS (75.932,00) de principal, y otros 6.311,54 euros de gastos bancarios, condenándole asimismo al pago del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de los dos pagarés objeto de autos, el 23.1.2007 y el 24.2.2007, respectivamente, obrantes a los folios 10 y 11 de los autos;

Cuatro.- por último, condeno al demandante de oposición cambiaria, al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Florencio , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 27/01/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día diecisiete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La ejecutante presenta dos pagarés por importe total de 75.932 euros más 6.311,54 euros de gastos y lo hace contra don Florencio , administrador que lo era de la sociedad de Servicios de Mejora de la vivienda S.L. con quien la ejecutante había mantenido relaciones comerciales. La firma de los pagarés se hizo por el demandado, en aquella calidad aunque no consta antefirma, y se señalaba una cuenta bancaria de la que la única titular era la sociedad Servicio de mejora de viviendas S.L. La sentencia desestima la oposición y se alza contra ella el condenado.

SEGUNDO

La propia ejecutante, cuando en su inicial escrito justifica la legitimación pasiva, hace constar que lo hace contra el ahora apelante por ser "...quien emitió el pagaré a cargo de su cuenta corriente" extremo este segundo que se ha advertido incierto a través de la prueba documental que acredita como la cuenta pertenece a la sociedad de la que el ejecutado era administrador. Conforme al art. 9 LCCH, "Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.

Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder."

La propia naturaleza de un pagaré, en la medida en que incorpora una promesa del firmante pura y simple de pago (artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque), en virtud de la cual éste asume directamente la obligación de pago, siendo ésta la única causa de la emisión del título, origina el despliegue de su eficacia ejecutiva con independencia de las vicisitudes que pudieran afectar a la relación jurídico-material existente entre las partes. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 22 de octubre de 1998

, entre las menciones formales que constata el artículo 94 de la Ley , no aparece la llamada «contemplatio domini» o antefirma de poder o representación, como requisito del mismo; es razón evidente de que la cualidad de librador y librado se refunde en la persona del firmante, lo que deriva a la necesaria expresión del concepto y representación en que se pone la firma, obligando al representado; con la secuela inconexa en segundo término, de que esa falta de mención representativa conlleva al común y ordinario efecto, de que el firmante es el obligado personal y directamente al pago del importe del pagaré. El precepto citado, es interpretado mayoritariamente en el sentido de que los administradores están dispensados de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad, de tal forma que la falta de mención de la cualidad de administrador convierte al firmante en representante personal como obligado cambiario, si bien la antefirma no requiere una fórmula concreta, bastando que del propio texto del efecto resulte con claridad que quien lo suscribe lo hace en representación de otro, y así se estima que la firma junto a la estampilla de la sociedad es suficientemente expresiva de la representación con que se actúa. (...) Lo relevante es que el firmante de los pagarés asumió la deuda en cuanto realizó aquella promesa formal de pago y consecuentemente debe de responder de la deuda, pues si precisamente fueron aceptados los dos pagarés como instrumento de pago fue debido a dicha circunstancia ya que el demandado no ha acreditado que su firma, realizada personalmente, obedeciese a causa diferente que un ofrecimiento de mayor garantía como consecuencia de la existencia de difíciles relaciones comerciales entre las partes, provocada por el impago de parte de los efectos librados para pago de las facturas expedidas por los suministros".

Dice la sentencia de esta misma Audiencia, de 20.11.2007 , que "es obvio que el artículo 9 de la Ley cambiaria y del cheque, al igual que su antecedente legislativo, el artículo 447 del C de Co, exige que en las declaraciones cambiarias por medio de representante o mandatario se manifieste claramente el carácter con el que éste actúa para que las consecuencias de la declaración recaigan sobre el representado, descansando la razón de esta exigencia en el carácter formal y abstracto de los títulos cambiarios, cuyas declaraciones están destinadas a un número indeterminado y más o menos amplio de personas, de suerte que su circulación ha de procurar la debida...

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