SAP Albacete 279/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2011
Fecha21 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00279/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 110/11

Autos núm. 1829/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 279/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. CARMEN GONZALEZ CARRASCO

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintiuno de noviembre de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de BANCO PASTOR

S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Concepción Vicente Martínez, contra Jaime representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Antonio Ruíz-Morote Aragón.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la oposición formulada, procede mandar seguir adelante le ejecución despachada a instancias de Banco Pastor S.A contra D. Jaime y declarando definitivo el embargo preventivo de la cantidad de 17426,69 euros de principal, más 1054,93 euros relativos a gastos de devolución, comunicación y comisión y 5800 euros presupuestados para intereses y costas.

Se imponen las costas del procedimiento a D. Jaime ".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 9 de diciembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 4 de octubre de 2011 para la votación y fallo de la apelación. SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. CARMEN GONZALEZ CARRASCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa por la representación procesal de la entidad ahora apelada se promueve acción ejecutiva cambiaria, frente a la ahora apelante, con fundamento en ser legítima tenedora de un pagaré por un nominal de 17.426,69 euros, librado por la demandada con cargo a la cuenta que se indica, con compromiso de pago a la entidad apelada, la que los endosó a la demandante para su descuento en virtud de contrato que ambas mantenían, llegado el vencimiento de los pagarés no fueron atendidos de pago; despachada ejecución, la demandada comparece y formula oposición, en base a los mismos hechos que, en esencia, reproduce en el escrito de interposición del recurso, esto es, tenencia ilegítima del título por parte de la entidad actora, al haberse roto la cadena de endosos, por no figurar en el reverso junto con la firma legible en él plasmada, la antefirma o la estampilla de la entidad libradora; y en segundo lugar, inexistencia de la deuda incorporada al pagaré por haber sido ésta ya satisfecha por el deudor cambiario. Ambos motivos de oposición fueron rechazados en la sentencia de instancia y se erigen en motivos de la presente apelación.

SEGUNDO

Procede dar ahora respuesta a lo hecho valer en el escrito de interposición del recurso, en esencia, lo mismo esgrimido en la instancia, esto es la falta de tenencia legítima del título por la entidad demandante, al no constar en el endoso del pagaré base de la demanda antefirma o sello de la endosante. Al respecto es de señalar como el art. 96 de la LCCH señala de aplicación al pagaré, mientras no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre otras las referentes al endoso, arts. 14 a 24, y también lo previsto en los arts. 8 y 9 en orden a las consecuencias de la firma puestas en las condiciones mencionadas en los mismos, así como el 10, 12 y 13. El art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, señala en su párrafo 1º que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio, (por remisión en pagaré), deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obrasen, expresándolo claramente en la antefirma, y en su párrafo 2º señala que se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento; de ambos preceptos cabe extraer que la propia Ley está contemplando dos supuestos, uno el relativo a la representación voluntaria nacida de un mandato representativo o de un poder, así en el párrafo 1º, y el otro de representación necesaria o estatutaria, respecto de las compañías o sociedades mercantiles, las que por su propia naturaleza no pueden firmar y por ello necesariamente sus declaraciones cambiales han de ser emitidas por persona individual, sus administradores, los que se presumen autorizados por el sólo hecho de su nombramiento. En el...

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