SAP Madrid 72/2009, 4 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha04 Marzo 2009

SENTENCIA: 00072/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7038151 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 743 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 215 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistradosexpresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Indemnización de Daños y Perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Dña. Angustia , Doña Encarna y Don Mateo , y de otra, como demandado-apelante USP Clínica San Camilo, Don Segismundo , Mapfre Industrial S.A. de Seguros, Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, en fecha 1 de junio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Angustia , Encarna Y Mateo , representados por las Procuradora Angela Santos Erroz, debo declarar y declaro el derecho de Dª Angustia , Dª Encarna Y D. Mateo a ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Juan Enrique y condenar solidariamente a UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID S.L., D. Segismundo , MAPFRE INDUSTRIAL Y ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. a estar y pasar por el pronunciamiento anterior y condenar conjunta y solidariamente a los demandados a que abonen la suma de 112.920,87 euros, de la que corresponde a Dª Angustia 97.789,33 euros y a D. Encarna Y D. Mateo 8.065,77 euros, intereses legales del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros para las compañías aseguradoras desde la fecha del fallecimiento y abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de noviembre de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de febrero de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2007 y aclarada mediante auto de 14 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por Dña. Angustia y Dña. Encarna y D. Mateo contra USP Clínica San Camilo, contra el Dr. D. Segismundo , contra Mapfre Industrial. S.A. de Seguros y contra Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, frente a los que solicitaba que se declarase el derecho de los demandantes a ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Juan Enrique ; que se condenase a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento; que se les condenase a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 123.988,13 # -106.275,53 # para Dña. Angustia y 8.856,30 # para cada uno de sus hijos- debiendo dichas cantidades actualizarse conforme al baremo vigente al tiempo de dictase la sentencia o, en su defecto, en el porcentaje del IPC correspondiente al año natural inmediatamente anterior; que, subsidiariamente, se les condenase de forma solidaria a indemnizarles en la cantidad de 112.920,87 # -96.789,33 # para Dña. Angustia y otros

8.065,77 # para cada uno de sus hijos- así como al pago de los intereses correspondientes. Basaba su pretensión en el fallecimiento de D. Juan Enrique , que tuvo lugar el 17 de junio de 2003, tras haber asistido a la consulta de medicina interna el 19 de mayo de 2003 y ser intervenido quirúrgicamente el 26 de dicho mes y año sin que los demandantes hubiesen tenido conocimiento de las vicisitudes de la atención médica dispensada a su marido y padre, respectivamente. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración y apreciación de la prueba practicada. A su vez el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., recurrió aquella sentencia invocando la improcedente aplicación del art. 1974 del Código Civil y, consiguientemente, la prescripción de la acción contra ella ejercitada; error en la valoración de la prueba practicada; e indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Igualmente la Procuradora Dña. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Segismundo , impugnó la antedicha sentencia alegando que la misma había incurrido en error en la valoración de la prueba. También el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, representando aUNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L., Sociedad Unipersonal (USP), titular de la Clínica San Camilo de Madrid, recurrió la repetida sentencia alegando del mismo modo que incurría en error en la valoración de la prueba; y que vulnera lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil por lo que, al igual que los anteriores demandados, interesó la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia en el sentido de acordarse su absolución de los pedimentos que contra ella se contenían en la demanda. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la actora-apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Para mantener un orden sistemático, comenzaremos examinando el recurso interpuesto por D. Segismundo .

Dentro de la alegación genérica de error en la valoración de la prueba que formula dicho recurrente, comienza impugnando la inexistencia del consentimiento informado que aprecia la sentencia de primera instancia así como alega la contradicción existente en su "Fundamento Jurídico Cuarto" en el que, tras declarar que no existía ninguna prueba concluyente que permitiese afirmar que don Mateo era conocedor de que se le iba a realizar una extirpación de la vesícula, añade que tampoco puede extraerse tal afirmación de la prueba testifical practicada en la persona de doña Elisa pues ella misma reconoció que no estaba presente cuando el Dr. Segismundo informó a don Mateo y que ella sólo le llevó el consentimiento informado para que lo firmara.

Comenzando por la supuesta contradicción invocada por dicho recurrente, según el cual no cabe negar la existencia de consentimiento informado y, simultáneamente, admitir que el paciente firmó el mismo, rechazamos tal alegación. El contenido del "Fundamento Jurídico" que se cita, lejos de incurrir en la contradicción apuntada, declara no haberse probado la existencia del consentimiento informado necesario y apostilla que el mismo ni siquiera puede deducirse de la declaración testifical de Dña. Elisa toda vez que la misma declaró no haber presenciado cómo el Dr. Segismundo informaba al paciente y a su familia de la intervención quirúrgica a que iba a ser sometido, limitándose a llevarle posteriormente a la habitación el documento en que se plasmaba dicho consentimiento; sin embargo, ni el Juzgado de procedencia, ni este Tribunal consideran suficiente dicha declaración, prestada por la enfermera del propio equipo médico del Dr. Segismundo , quien también añadió haber depositado el referido consentimiento en la historia del paciente que obraba en la clínica San Camilo, extremo éste que posteriormente no se ha acreditado por lo que ni si quiera cabe declarar probado que el paciente otorgase el consentimiento informado preceptivo, mucho menos que firmase el documento que lo recogía. Dejamos constancia desde este momento de que, de la prueba practicada se deduce que dada la relación existente entre el Dr. Segismundo y la clínica San Camilo, carente de cualquier vínculo civil o mercantil que conllevase dependencia alguna entre ambos, el primero custodiaba la historia clínica de sus pacientes en su ordenador mientras que USP -titular de la clínica San Camilo- únicamente custodiaba la historia hospitalaria de los pacientes.

En cuanto al consentimiento informado y su prueba, es doctrina reiterada de este tribunal seguida, entre otras, por la sentencia de 19 de junio de 2007 (Rollo de Sala 298/2006 ) que según la jurisprudencia seguida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2004 , la información había de ser explícita, veraz, clara y concluyente para adecuarse a lo exigido en la normativa de los números 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , en relación con el artículo 28.2 de la Ley de Consumidores y Usuarios y jurisprudencia aplicable a dichos preceptos. También recogía dicha resolución la doctrina...

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