SAP Madrid 349/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:3848
Número de Recurso80/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00349/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 80/09

Autos nº: 136/07

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda

Apelante: D. Sebastián

Procurador: Dª. Mª DOLORES DE HARO MARTINEZ

Apelado: Dª. Delfina

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 349

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A DOS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 136/07, procedentes del Juzgado

de 1ª Instancia número 4 de Majadahonda.

De una, como apelante D. Sebastián, representado por la Procuradora Dª. Mª DOLORES DE HARO MARTINEZ.

Y de otra, como apelada Dª. Delfina

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Sebastián frente a Delfina, decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes:

  1. - La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.

  2. - Se mantienen todas la medidas acordadas en Sentencia de Separación, precisando en cuanto al régimen de visitas que cuando existía una festividad anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los hijos, se considerará este período agregado al fin de semana y en consecuencia procederá la estancia con el progenitor al que corresponde ese fin de semana.

  3. - No se hace imposición en materia de costas.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Sebastián, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Delfina, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2008 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicita el apelante con carácter principal, se declare la nulidad de actuaciones, para que las mismas se retrotraigan al momento anterior a la celebración de vista, para el desarrollo de otra, a la que, siendo citado el Ministerio Fiscal, comparezca esta parte pública a favor de los intereses de los menores. Subsidiariamente, en defectuosa técnica procesal, insta se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones, con expresa condena en costas a la demandada, con los demás pronunciamientos que fueren menester en derecho, y sin especificar petitum concreto.

Por ello, a la vista del contenido del cuerpo de meritado escrito de recurso, al haberse alegado un cambio de situación, en relación con el interés de los menores, que determinó a la parte a variar en el acto de juicio que tuvo lugar en las actuaciones a 11 de septiembre de 2.008, su solicitud de atribución de guarda de los hijos comunes, para instar una guarda y custodia compartida, entiende esta Sala que a ello se contrae el motivo subsidiario de recurso.

Se alega por el apelante falta de motivación en la sentencia recurrida que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, así como denegación de medios de prueba, con lesión de su derecho fundamental a la defensa.

La contraparte se opone al recurso, interesa su desestimación e integra confirmación de la sentencia disentida, con condena al apelante al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada.

SEGUNDO

En el supuesto de autos, se basa la petición de declaración de nulidad de actuaciones, en la celebración del acto de la vista sin la presencia física de representante del Ministerio Fiscal, que debidamente citado por el órgano judicial a meritado acto, manifestó con antelación expresamente y por escrito la imposibilidad de asistir, por carencia de medios personales, añadiendo no interesar la suspensión en aras a la celeridad de la justicia, evitando así dilación de los autos y los consiguientes perjuicios a las partes.

El motivo debe ser rechazado: En primer termino, aunque no se precisa por el recurrente el supuesto concreto de nulidad que invoca, parece desprenderse de sus alegaciones que pudiera incardinarse en el núm. 3 del art. 225 de la L.E.C. a tenor del cual "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" elemento este ultimo decisivo para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución. Pero como reiteradamente ha venido sosteniendo el T.C. y el T.S., no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas), ni puede predicarse la indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (S.T.S. 14 marzo 2.003 y S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ), ni puede equipararse la indefensión a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional SS.T.C. 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de Julio ).

No concurren aquí los presupuestos determinantes de nulidad establecidos en los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J., así como 225, siguientes, y concordantes de la L.E.Civil, siendo que en la tramitación del presente proceso ninguna incorrección o infracción legal se nos dice ni consta cometida, ha tenido lugar intervención del Ministerio Fiscal como parte necesaria en este tipo de procesos, al mismo se dio traslado de la demanda y formuló contestación a ella (folio 234 de autos), oportunamente se le citó a juicio, siendo lo único que se advierte la postura procesal de esta parte, a quien fue imposible la asistencia (folios 425 y 642 de las actuaciones), por causas en absoluto imputables al órgano judicial.

Por lo demás, la presencia física de esta parte pública en el acto de la vista no es en este caso fundamental para los intereses de Dº. Sebastián, que ni refiere, ni se advierte por la Sala, que perjuicio concreto se le haya irrogado por la celebración del acto de vista en tal circunstancia, o como se haya mermado su derecho a la defensa, cuando bien al contrario se ha actuado conforme al principio de celeridad evitando dilaciones indebidas e injustificadas del proceso, lo que indudablemente favorece a ambos litigantes, al obtener más pronta respuesta de la justicia.

Las consecuencias de la ausencia física a tan repetido acto de representante del Ministerio Público, no pueden proyectarse más allá de la esfera del propio comportamiento procesal de las partes, que para esta en el concreto caso viene justificada suficientemente en el colapso laboral de la sede de la propia fiscalía, por razón de su estructura, servicios y funciones que le vienen encomendados, sin que ello implique desconocimiento puntual de todo lo actuado, ni en nada se haya perjudicado con tal motivo al recurrente en el marco de este proceso de divorcio.

TERCERO

No cabe tampoco hablar de falta de la necesaria y suficiente motivación, pues dicho requisito, en los términos de los artículos 218 de la L.E.Civil, 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la L.O.P.J., ha sido cumplido satisfactoriamente, habiendo dado la Juez "a quo" cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por los litigantes, cuando se fundamenta la decisión que se recurre en la ausencia de indicadores que justifiquen un cambio en la alternativa de guarda, que impondría además la realización de una serie de adaptaciones en los menores que ni son beneficiosas ni necesarias, y ello a la luz y en base al material probatorio obrante en autos, que, valorado en su conjunto, analiza, especificando su inferencia, la que plasma en la fundamentación jurídica y en la que basa la decisión que se adopta en la parte dispositiva.

CUARTO

A nada tampoco determina la aducida denegación de prueba determinante de indefensión.

El derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al tribunal de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los...

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