SAP Madrid 28/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIES:APM:2009:4241
Número de Recurso420/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 28/2009

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

Don IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

Magistrados:

Don CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a 22 de enero de 2009.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima bis de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 541/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito contra la propiedad intelectual, contra el acusado Jon , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal, con fecha 20 de octubre de 2008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 2008 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jon -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un DELITO CONTRA LA PROPUEDAD INTELECTUAL previsto y penado en el art. 270 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 12 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP así como a las costasprocesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil el acusado vendrá obligado a indemnizar a AGEDI en 400,95 euros y a la SGAE en 149,85 euros por los perjuicios causados devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que sobre las 15,35 horas del día 10 de febrero de 2005 el acusado, Jon , en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por miembros de la Policía Municipal cuando se encontraba en la calle Santa María de la Cabeza de esta capital teniendo dispuestos para su venta 135 CD, - copias de temas musicales -, a sabiendas de que habían sido grabados sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de la Propiedad Intelectual representados por AGEDI y SGAE, a quienes se les causó unos perjuicios tasados en 400,95 y 149,85 euros respectivamente."

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER en nombre y representación de Jon se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid con fecha 20 de octubre de 2008 por la que se condena a Jon como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual previsto en el art. 270 del Código Penal se alza su representación procesal alegando que existe un error en la valoración de las pruebas al considerar que no ha existido suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y que no se han cumplido los elementos del tipo penal.

Por razones de sistemática procede examinar con carácter preliminar la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia.

Debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996 ) y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992, 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado (SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987 ) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Debe rechazarse, consecuentemente, el motivo de apelación alegado en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que en el plenario se ha practicado una prueba de cargo con suficientes garantías, consistente en la documental aportada y el testimonio de los agentes de la Policía Municipal de Madrid que han declarado en calidad de testigos.

SEGUNDO

En última instancia, la pretensión sustentada en los presentes autos por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de dichas circunstancias concurre en la sentencia impugnada ya que por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez se ha realizado una correcta valoración de las pruebas practicadas y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente.

El recurrente sostiene que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado que se hallare vendiendo CDs en el instante en que fue detenido por los agentes de la Policía Municipal. Al contrario, el recurrente mantiene que se encontraba en el lugar vendiendo guantes, gafas y productos similares y que había otros vendedores que salieron corriendo al llegar la Policía.

Semejante versión de los hechos aparece, sin embargo, desvirtuada por el contundente testimonio prestado por los agentes de la Policía Municipal que en calidad de testigos han declarado en el plenario. Dichos agentes han declarado sin fisuras que el acusado se encontraba ofreciendo CDs y que en alguna ocasión llegó incluso a...

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