SAP Madrid 56/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:4436
Número de Recurso67/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución56/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 56/09

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION VIGÉSIMO TERCERA

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil nueve

Vistas en juicio oral y público los días 20 y 21 de abril del año 2009 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 67/07, dimanante del Sumario Ordinario número 7/07 del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, seguidas por un delito de lesiones, contra Eusebio , con DNI número NUM000 ; nacido en Madrid el día 18 de diciembre de 1977; hijo de Felipe y de María; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Corral Lorrio Alonso y asistido por la Letrado Doña Ana Resino Alfonso; como acusación particular, Joaquín , representado por la Letrado Doña Sofía Pereda Gil y asistido por el Letrado Don Ignacio de Lázaro Bravo; como responsable civil subsidiario la entidad mercantil VALLEKAS HARDCORE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Sandín Fernández y asistida por la Letrado Doña Ana de la Cruz García; como responsable civil directo, la compañía de seguros, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburo y asistida por la Letrado Doña Pilar Menéndez González; compareciendo el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilma Doña Inmaculada Sánchez Cervera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Brigada Provincial de Información, Grupo XII de Violencia en el Deporte de fecha 1 de noviembre de 2003, en el que figuró posteriormente como imputado por un delito de lesiones contra Eusebio .

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del C. Penal ; debiendo responder el procesado en concepto de autor, artículo 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el desempeño de trabajos al público y pago de las costas; debiendo indemnizar a Joaquín en la cantidad de

5.412, 90 euros por los días de hospitalización; 11.132, 69 euros por los días de incapacidad y en 424.000 euros por las secuelas, cantidades de las que responden Vallekas Hardcore S.L: subsidiariamente y la compañía Generalli directamente.

TERCERO

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 1491.1 del C. Penal ,; debiendo responder el procesado en concepto de autor, artículos 27 y 28 del C. penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se le imponga la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y pago de las costas; debiendo indemnizar a Joaquín en la cantidad de 505.286, 60 euros que se desglosan en la siguiente forma: 6.520, 50 euros por los daños causados en su patrimonio; 16.544, 31 por los días que permaneció hospitalizado e incapacitado para sus ocupaciones habituales; y en 482.221, 79 euros en concepto de secuelas, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS respecto de la compañía de seguros Generalli-La Estrella. Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de VALLEKAS HARDCORE S.L. y directa en virtud de contrato de seguro con la compañía de seguros GENERALLI-LA ESTRELLA.

CUARTO

Por la defensa del procesado se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, y en el caso de que se considerara tales hecho como delito, lo sería de un delito de lesiones del artículo 147 o subsidiariamente de un delito del artículo 152 del C. penal y se adhiere respecto a la responsabilidad civil al escrito presentado por la Compañía de Seguros.

QUINTO

Por la defensa del responsable civil subsidiario VALLEKAS HARDCORE S.L., se entiende que no queda acreditada la participación de su representada no habiendo lugar a declararla como responsable civil subsidiario.

SEXTO

Por la defensa de la compañía de seguros LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, se entiende que no queda acreditada la participación de su representada no habiendo lugar a declararla como responsable civil directa mostrando en toso caso su disconformidad con las cantidades solicitadas como indemnización por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 16,00 horas aproximadamente del día 1 de noviembre y con motivo de la celebración de un partido de fútbol que se iba a celebrar en esta capital entre el Real Madrid y el Atlhetic de Bilbao, Joaquín se desplazó junto con otros aficionados hasta Madrid, acudiendo al Bar Lieja de esta capital, sito en la calle Cerro de Garabitas 4, propiedad de la entidad mercantil VALLEKAS HARDCORE S.L." y del que era uno de sus administradores solidarios, el procesado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en la fecha indicada se encontraba en el referido establecimiento realizando funciones de camarero. En un momento determinado y sin que consten los motivos y por causas que se desconocen, el procesado comenzó a agredir a Joaquín dándoles dos puñetazos en la cara, razón por la cual Joaquín cayó al suelo inconsciente, siendo seguidamente golpeado en el suelo por el procesado que le siguió propinando fuertes puñetazos en la cara y en otras zonas del cuerpo. Como consecuencia de esta agresión Joaquín sufrió lesiones consistentes en: traumatismo craneoencefálico (Glasgow 4), hematoma palpebral izquierdo, herida inciso contusa fronto-malar derecha, hematoma subgaleal fronto-parietal izquierdo y traumatismo torácico en el lóbulo inferior del pulmón derecho; lesiones que necesitaron una rápida intervención del SAMUR que trasladó inmediatamente al lesionado al Hospital Gregorio Marañón donde fue hospitalizado y donde permaneció tres días en coma, 96 días hospitalizado y 243 días que ha permanecido incapacitado para sus ocupaciones habituales, necesitando tratamiento médico especializado y quedándole como secuelas: a) deterioro moderado de las funciones cerebralessuperiores y en el que se incluyen amnesia (retrógrada y postraumática), amnesia de fijación, disminución de atención, capacidad de respuesta disminuida, pérdida de capacidad intelectual (C.I. 67-80 ); b) dislasiadisartria leve; c) trastorno orgánico de la personalidad leve- moderado; d) hemiparexia derecha leve y e) cicatriz de 1,5 centímetros en reborde orbitario externo de fosa orbicular derecha (perjuicio estético leve). A Joaquín le ha sido reconocido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Dirección Provincial de Vizcaya una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. El establecimiento tenía concertada una póliza de seguros con la entidad Generalli-La Estrella número 047960000540 que cubría todos los eventos dañosos que se produjeran en el referido local asegurado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del C. penal vigente que castiga al que "...causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica...", habida cuenta que concurren todos los elementos necesarios para su existencia, como lo son sintéticamente: a) una acción dolosa llevada a cabo por el sujeto activo, en este caso el procesado; b) tendente a menoscabar la integridad física o psíquica, tendencia o voluntad que se manifiesta en la propia forma en cómo se causaron las lesiones, y que en el presente caso, fueron propinando al lesionado una serie de fuertes golpes en la cara que le dejaron inconsciente y una vez en el suelo le siguió golpeando, forma ésta que revela un dolo directo de primer grado de querer causar dicho menoscabo en la salud del sujeto pasivo; c) relación de causalidad directa entre la acción llevada a cabo por el procesado y el resultado lesivo, de tal forma que las lesiones que padeció la víctima son atribuibles y achacables de manera directa a la agresión, no habiéndose constatado en ningún momento y por ninguna prueba la existencia de alguna circunstancia o de algún hecho que pudiera "romper" esa relación de causalidad, aunque la defensa del procesado intentara convencer a esta Sala que las lesiones sufridas por Joaquín fueron como consecuencia de que en la caída al suelo se golpeó en un escalón existente en el establecimiento. Insistimos en que no se ha probado ni la existencia de este escalón ni ninguna otra circunstancia que fuera ajena a lo que es la propia agresión, es más, el lesionado no presenta desde el punto de vista médico, y a la vista del informe médico obrante en las actuaciones, lesiones que pudieran evidenciar este golpe fortuito con un escalón, pues tal y como afirmaron los Médicos Forenses que realizaron el informe las lesiones responden a impactos y golpes recibidos de forma directa en el cuerpo del lesionado, y uno de los testigos, al que posteriormente nos referiremos, manifiesta que el lesionado después de los primeros impactos en la cara cayó al suelo desplomado y quedando inconsciente boca arriba donde siguió siendo golpeado. Por lo tanto, hemos de descartar la petición de la defensa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 438/2014, 24 de Julio de 2014
    • España
    • 24 Julio 2014
    ...Por lo tanto, es necesario que la conducta ejecutada sea objetivamente adecuada para la producción del resultado" ( SAP Madrid, Sección 23ª, nº 56/09, de 23 de abril ). En el presente caso, la inferencia alcanzada por el Juez de lo Penal, en función de la prueba practicada, nos lleva a comp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR