SAP Madrid 96/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2009:2493
Número de Recurso25/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución96/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 96/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 7ª bis

Don Ignacio José Fernández Soto

Don Carlos Águeda Holgueras

Don Antonio Antón y Abajo

En Madrid, a 26 de febrero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de octubre de 2008 , en la que se declara probado que "Que el día 6 de septiembre del 2007, miembros destinados en la BPSC Motos adscritos a la Comisaría de Fuencarral-El Pardo, detectaron en un control rutinario la presencia de un vehículo conducido por Jose Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia de fecha del 21 de abril del 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alcobendas por un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión con prohibición de acercarse durante dos años a Crescencia , en compañía de la misma cuando habían acudido al poblado de La Quinta con intención de adquirir sustancias estupefacientes.

El acusado, Jose Antonio , convivía con Crescencia accediendo esta a la convivencia voluntaria pese a la prohibición anteriormente reseñada".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Antonio , deldelito de quebrantamiento que se le imputaba, y declaro de oficio las costas procesales causadas.

Queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa.

Procédase por el Sr. Secretario de este Juzgado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 5º del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

La representación procesal de Jose Antonio impugna el recurso interpuesto.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 4 de febrero de 2009 , en que se hace constar que, constituida la Sección Séptima Bis de esta Audiencia Provincial, corresponde a dicha sección el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Por providencia de igual fecha quedan las actuaciones a disposición de la Sala Bis de esta Sección.

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2009 se señaló para deliberación el día 24 de febrero siguiente.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se fundamenta en que existiría indebida inaplicación del artículo 468.2 del Código penal , por considerar que de la prueba practicada resultaría acreditado que Jose Antonio sería autor de un delito de quebrantamiento de condena.

La representación procesal de Jose Antonio impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonadoadecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así...

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