SAP Madrid 61/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2009:2480
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución61/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA Bis

Rollo nº 5/2009 RP

Procedimiento Abreviado 184/2008

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

SENTENCIA nº. 61/2009

En Madrid, a 12 de febrero de 2009

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 5/2009 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid el día 13 de octubre de 2001 en el Procedimiento Abreviado nº 184/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL y parte apelada D. Fulgencio, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "Se declara probado que el día 20 de julio del 2005 fue condenado Fulgencio, mayor de edad por sentencia firme de Maltrato a la pena de 4 meses de prisión y prohibición de acercarse y de comunicarse con Eugenia por tiempo de 20 peses, pese a ello el día 3 de noviembre del 2006 acudió al domicilio de Eugenia previa petición de ésta última dado que tienen una hija en común con domicilio en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, discutieron y compareció la policía quien sorprendió a Fulgencio en el interior del domicilio a pesar de que sabía que no podía acercarse a ella desde el 20 de julio del 2005 hasta el 11 de Marzo del 2007 en virtud de liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal de ejecutorias nº 7."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece que: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fulgencio, como responsable en concepto de AUTOR de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del que venía siendo imputado con declaración de costas de oficio.

Alcense, en su caso, las medidas cautelares que viniesen acordadas en su fecha.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de acoger las pretensiones del escrito de acusación.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de diciembre de 2008, y por providencia de 16 de enero se asignó el conocimiento del recurso a esta Sección Bis de la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso es, respetando el relato de hechos probados, la indebida aplicación que del art. 468.2 del Código Penal ha hecho la sentencia de instancia, basándose exclusivamente en que el consentimiento de la víctima priva de antijuricidad a la conducta del acusado, de acuerdo con la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005.

Debe partirse, en este caso, de la literalidad del relato de hechos probados en la sentencia de instancia, en la que consta, de una parte, que el acusado acudió al domicilio de la víctima previa petición de esta última, pero también que el acusado sabía que no podía acercarse a ella desde el 20 de julio del 2005 hasta el 11 de marzo de 2006, en virtud de sentencia firme que le impuso dicha sanción, cuya liquidación le había sido notificada. La defensa no ha invocado otra cosa que no sea que el consentimiento de la víctima priva de antijuricidad a su conducta, no invocándose error de prohibición de ningún tipo. El examen de la grabación de la vista oral revela que el acusado era plenamente consciente de dicha prohibición, pero que como se llevaban bien estaban intentando dejarla sin efecto, y que acudió al domicilio de la víctima porque como quedaba poco tiempo para la expiración de la pena pensó que no pasaría nada. Al acudir la policía por llamadas de unos vecinos el acusado se escondió debajo de una cama.

SEGUNDO

La Sala estima que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 no resuelve la cuestión planteada por este caso, pues la misma se dictó respecto de una medida cautelar de alejamiento, y a pesar de las referencias de la indicada sentencia a la medida/pena, lo cierto es que permite inferir que tal decisión hubiera sido otra si el caso analizado fuera el quebrantamiento de una pena, cuyo cumplimiento es indisponible, frente a la medida cautelar, que puede dejarse sin efecto si desaparecen las causas que justificaron su adopción. En efecto, a diferencia de la medida cautelar, que tiene una función material eminentemente de tutela de la víctima, la pena es la sanción por la comisión de un hecho delictivo y su cumplimiento está sujeto al principio de legalidad (art. 3.2 CP ), pues la sanción penal obedece a distintas finalidades, entre las que se encuentra, en este caso, la protección de la víctima, pero a la que no es ajena la finalidad retributiva, de prevención general y especial y rehabilitación del penado. En este sentido la Sala discrepa de las resoluciones que, partiendo de la tipicidad y antijuricidad formal de la conducta, afirman que en estos casos no existe lesión material o riesgo del bien jurídico tutelado (así Sentencia 414/2006 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 1ª, de 28 de noviembre ), porque tales resoluciones reducen el ámbito de la antijuricidad, en este caso, al fin de protección de la víctima, olvidando que el bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena es, ante todo, el recto cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia a través del cumplimiento de las penas, que, como dice la STS 1156/2005, "se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar".

En este sentido, sentencias posteriores del Tribunal Supremo han matizado el alcance de la Sentencia 1156/2005, y así, la nº 10/2007 STS, de 19 de enero, bien es cierto que en un caso distinto al presente, pues allí se dice que el consentimiento estaba viciado, afirma que "El acceso a la casa el día 29 de octubre se produjo con la aquiescencia de la mujer, a cuyo argumento no se acoge el recurrente, porque es consciente de que el consentimiento de la ofendida en este caso no podría eliminar la antijuridicidad del hecho. Primero, porque el consentimiento estaba condicionado o viciado por «presiones de la familia», según rezan los hechos probados; y segundo, porque la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto (STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre [RJ 2005\7380] y núm. 69/2006, de 20 de enero [RJ 2006\4317 ])."

La Sentencia nº 69/2006 también rechaza la exclusión de la antijuricidad por no acreditarse el consentimiento de la víctima, pero matizando que "Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede...

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