STS 323/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2366
Número de Recurso1837/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 1837/2002 contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada en grado de apelación, rollo 108/02, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, dimanante de autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila con el número 83/01, el cual fue interpuesto por Don Isidro, comparecido en esta Sala a través del Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, siendo parte recurrida D. Tomás, no personado ante esta Sala, e interviniente, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Avila, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Tomás contra Don Isidro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimando la demanda se declare que el demandado, Sr. Isidro, ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, D. Tomás, en cuanto ha manifestado, a sabiendas de su falta de veracidad y con ánimo deshonroso, las expresiones que se transcriben en los hechos tercero y cuarto de la demanda y realizadas por el demandado, D. Isidro, en el Pleno celebrado el día 26 de enero de 2001, del que se hizo eco "El Diario de Avila" del día 27 y manifestaciones de rueda de prensa celebrada por dicho demandado el día 28 de enero de 2001, publicadas en "El Diario de Avila" del día 1 de febrero de 2001, condenándole para que a su costa se difunda la sentencia en "El Diario de Avila", en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida y una emisora provinciales, en iguales condiciones que las informaciones vertidas, condenando igualmente al demandado al pago de la suma que se establecerá en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por el daño moral inferido, así como se impongan a la parte demandada las costas de este Juicio."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha cuatro de enero de 2002 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda, presentada por promovidos (sic) por D. Tomás, representado por el Procurador, Sr. Sánchez González, frente a D. Isidro, representado por la Procuradora Sra. Sastre Legido, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia declarar que D. Isidro ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Tomás, con ocasión de la exhibición de la pancarta en el Pleno del Ayuntamiento de Avila en fecha 26 de enero de 2001, así como en las manifestaciones emitidas en la rueda de prensa celebrada con posterioridad, y expresiones que fueron difundidas por medios de comunicación social, condenándole al pago de una indemnización por daño moral al actor, por importe de quinientas mil pesetas y a que a su costa se difunda la sentencia en "El Diario de Avila", en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida y en una emisora provincial, en iguales condiciones que las informaciones vertidas; todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Avila, Sección Unica, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2002 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2002 por el Jº de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, en juicio ordinario 83/01; debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esa alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Isidro se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por considerar infringidas las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: art. 7.7 L.O. 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; infracción del art. 20.1 C.E.; infracción del art. 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4/11/1950 y sentencias del T.C. citadas en el motivo.- Segundo.- Por considerar infringidas las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: art. 7.7 L.O. 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; infracción del art. 20.1 a) y d) C.E.; art. 23.1 C.E., infracción del art. 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4/11/1950 y jurisprudencia del T.C. citada en el motivo.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 21 de abril, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el actual recurso de casación debe partirse de los siguientes datos fácticos:

  1. A finales del mes de Enero del año 2001 don Isidro, demandado en el litigio del que dimana el presente recurso y parte recurrente en casación, actuando en su condición de concejal y portavoz del grupo político de la oposición en el Ayuntamiento de Ávila, realizó distintas declaraciones alertando de una serie de actuaciones irregulares en el ámbito urbanístico que se estaban llevando a cabo en el referido Ayuntamiento. En dichas manifestaciones, vertidas en el Pleno municipal celebrado el día 26 del mismo mes y año, donde incluso se hizo exhibición de una pancarta, y también en ruedas de prensa posteriores, todas ellas objeto de difusión en el Diario de Ávila, el declarante, con base en los hechos que exponía, daba por cierta la existencia de una trama urbanística en la ciudad de Ávila, en la que habría tenido intervención la sociedad mercantil de la que era propietario y uno de sus administradores solidarios el demandante, Don Tomás.

  2. Considerando lesionado su honor a consecuencia de tales manifestaciones, don Tomás promovió contra su autor el litigio en que se inserta el actual recurso, en ejercicio de una acción de protección del derecho al honor fundada en el artículo 18 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica que lo desarrolla, 1/1982 de 5 de mayo, lo que también hicieron separadamente otros de los afectados por las expresiones del Sr. Isidro, habiendo, en este sentido, resuelto ya esta Sala los recursos derivados de los pleitos promovidos por don Moises, don Carlos Miguel y don Benedicto (Sentencias de 8 de septiembre de 2008, Recurso 1867/2002, 9 de septiembre de 2008, Recurso 2059/2002 y 19 de septiembre de 2008, Recurso 2034/2002, respectivamente).

  3. La demanda fue estimada en ambas instancias. La Audiencia entiende que ha existido una intromisión ilegítima en el honor del actor, sobre la base, en resumen, de que se imputó en el Pleno a los socios de la entidad -entre los que se encuentra el actor-, una relación de amistad con el Alcalde que era aprovechada por aquellos para beneficiarse de operaciones urbanísticas, poniéndoles así en relación con las operaciones irregulares, sin que en la rueda de prensa posterior se hiciera rectificación o aclaración alguna de esa imputación; que la utilización de los términos "trama" y "amiguismo" entrañan de por sí una carga denigratoria; que el actor no desarrolla actividades políticas ni participa en actividades inmobiliarias, y, en cuanto a la trascendencia pública de los hechos, que la propia parte demandada ha admitido que sabía que el actor no mantenía relación alguna con el supuesto entramado de intereses y amistades que se denunciaron, no obstante lo cual, no salvó su nombre.

SEGUNDO

Amparándose en el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el demandado don Isidro, condenado en la instancia, ha formulado el presente recurso de casación, el cual se articula en dos motivos, fundamentados ambos en la infracción de los arts. 7. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ; 20.1 y 23.1 de la Constitución Española y 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades individuales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950, vulneración normativa que en el primer motivo se entiende producida por haber realizado la sentencia de instancia una calificación jurídica de los hechos errónea y, en el segundo, por el erróneo juicio de ponderación constitucional, defendiéndose la prevalencia del derecho a la libre expresión.

La respuesta casacional a la quaestio iuris no debe eludir la circunstancia de que la misma se asienta en un supuesto fáctico sustancialmente idéntico al que sirvió de base a la controversia objeto de los recursos antes mencionados (números 1867/2002, 2059/2002 y 2034/2002, resueltos por esta Sala en Sentencias de 8, 9 y 19 de septiembre de 2008, respectivamente), interpuestos por los otros tres socios de la mercantil "Deanes 7, S.L.", a quienes, junto al hoy recurrido, el Sr. Isidro había vinculado con las irregularidades urbanísticas objeto de polémica, siendo los razonamientos allí expuestos de aplicación al presente caso.

Así, en dichas Sentencias se razona que las resoluciones judiciales no tienen por objeto la confrontación política, que es el contexto al que ha de estarse a la hora de ponderar adecuadamente los derechos en juego, recordándose en este sentido la Sentencia de 6 de junio de 2003, que desestimó la acción pese a existir expresiones de cierta vejación entre políticos en activo; la de 31 de enero de 2008, que afirma rotundamente que "la jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del honor en contextos de contienda política ", incluso en el caso de que una de las partes tiene carácter político y la otra no; la de 17 de enero de 2008, que apunta a la necesidad de relacionar el significado de las manifestaciones u opiniones con el contexto en que se vierten, revelador de la existencia de una polémica o confrontación política, como aquí ocurre, relacionada con un asunto de interés general en el seno de una confrontación política entre dos partidos adversos, en la que se vierte información y opinión sobre la actuación del partido contrario, lo que forma parte del quehacer político y no puede considerarse en Derecho en forma aséptica, sino precisamente en relación con el contexto, concluyendo que estamos ante una crítica frente a una actuación que se estima políticamente incorrecta; la de 22 de enero de 2008, que reitera "la notable ampliación de los límites de la crítica permisible en la discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas con relevancia pública" ; así como la de 11 de octubre de 2001, dictada para un caso muy semejante, en que la demanda de protección del derecho al honor se promueve contra quienes denunciaron la existencia de graves irregularidades urbanísticas, que fueron, como es también el presente caso, declaradas veraces por la sentencia de instancia, apuntando que el propósito de criticar la labor de otro grupo político en la actividad desplegada en el Ayuntamiento no es sólo una conducta lícita, sino absolutamente necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos y que "es natural que no sólo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura", añadiendo que "el carácter público a estos efectos comprende no sólo a los que ejercen el cargo o función pública, sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata y, además, resulta natural que si se atribuyen graves irregularidades urbanísticas al grupo político que gobierna en el Ayuntamiento se mencione a los constructores o promotores que intervienen en las construcciones correspondientes".

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación de los dos motivos del recurso.

Como esta Sala puso de manifiesto en la Sentencia de 8 de septiembre de 2008, primera de las dictadas en torno a estos mismos hechos, también aquí acontece que la actuación del demandado-recurrente se enmarca en las funciones que le corresponden por su posición política en el Ayuntamiento de Ávila (Concejal y portavoz del grupo político opositor al que ostenta el gobierno municipal), en cuyo desempeño procede a informar y a opinar acerca de un asunto de indudable interés general (irregularidades urbanísticas) en línea con lo que venia ya siendo objeto de seguimiento informativo, ejerciendo de esta forma una labor crítica de la actuación seguida por el partido contrario en esta determinada materia. Ni desde la óptica de la libertad de información ni desde la de la libertad de expresión puede apreciarse la existencia de un exceso no amparado por el ámbito constitucionalmente protegido de cada una de ellas.

Así, desde el prisma de la libertad de información, si esta requiere informar de hechos veraces, de interés general o relevancia pública, y prescindir del insulto, no puede ignorarse que la sentencia recurrida afirma que las informaciones dadas por el concejal fueron veraces y que las actuaciones urbanísticas que centran la crítica "existieron y efectivamente dieron lugar a una cierta polémica en la ciudad y en algún caso a procesos judiciales, siendo así mismo cierto que las personas a las que se implica desempeñaban las funciones que en el Pleno se mencionan, siendo igualmente correcta la existencia de la mercantil y la participación en la misma de las personas citadas", así como que el asunto "era de interés y trascendencia pública", por haber sido el tema del edificio de la calle Reyes Católicos objeto de noticia días ante del Pleno, y la razón por la que se incluyó en el punto 7 de los asuntos a tratar por dicho órgano municipal en la sesión del día 26 de enero de 2001. Frente a este interés general por la materia de que se trata no cabe objetar, para justificar la posible preeminencia del derecho al honor del actor, el carácter particular, alejado de la política, que pueda tener este, pues lo que se cuestiona y constituye la razón de ser de la denuncia del demandado es la actividad de la empresa de la que es socio, prescindiendo de su actividad fuera de la misma, sin perjuicio de que, como ya se comentó, esta Sala tiene dicho que "el carácter público a estos efectos comprende no sólo a los que ejercen el cargo o función pública, sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata" (Sentencia de 11 de octubre de 2001 ).

A su vez, desde el punto de vista de la libertad de expresión, con menor razón resulta posible apreciar un exceso en su ejercicio en su vertiente de manifestación de crítica hacia comportamientos de trascendencia pública o interés social, pues el único límite en estos casos es el uso de expresiones vejatorias o injuriosas, que se revelen como innecesarias para exteriorizar la idea u opinión crítica, las cuales no han sido empleadas ya que, aún siendo lógico pensar en las molestias que se han ocasionado al demandante al ligar su nombre a una empresa acusada de tomar parte en conductas legal y socialmente reprobables, ello no supone que pueda tildarse automáticamente de ilegítima dicha intromisión, precisamente porque el conocimiento por la opinión pública y por los ciudadanos de la posible actuación irregular de su representantes públicos y de empresas privadas, como la empresa de la que era socio el actor, legitimaba tal ataque como un mal menor, necesario para preservar el superior interés que la denuncia perseguía (revelar irregularidades en la gestión y en el gobierno municipal).

En conclusión, en esta tesitura, y en congruencia con lo ya dicho por esta misma Sala en los recursos que traen causa de los mismos hechos, no se acepta que las manifestaciones realizadas por el demandado constituyan una intromisión ilegítima en el honor del actor, no amparada por la libertad de expresión del primero, habida cuenta que el demandado, ejerciendo el cargo público de concejal en el Ayuntamiento en el que es portavoz del partido político de la oposición, se limita a informar verazmente a la opinión pública de unos hechos de interés general, en cuanto tiene que ver con unas irregularidades urbanísticas, ejerciendo además una labor crítica de la política seguida por el partido contrario, que, como tantas veces se ha dicho, no sólo es lícita, sino que es esencial para el ejercicio democrático de la política, sin que en ningún caso, ni al informar ni al opinar críticamente, se haya hecho uso de insultos o de expresiones vejatorias que quepa considerar improcedentes por innecesarias. Y en ese contexto de contienda política, en que el demandado interviene en una polémica de la que ya habían informado los medios de comunicación, debe considerarse prevalente tanto su libertad de información, por ser veraz lo que dice y relativo a cuestiones de relevancia pública, como su libertad de expresión, estimándose infringidos los preceptos citados como fundamento común de los dos motivos de casación, con la consecuencia de que ha de casarse la Sentencia recurrida conforme al artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La estimación del recurso conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se haga condena en costas en este recurso ni en el de apelación, imponiéndose al demandante las costas de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación 1837/2002 interpuesto por la representación procesal de Don Isidro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, en fecha 10 de mayo de 2002, que casamos y anulamos.

  2. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por Don Tomás contra el recurrente, Don Isidro.

  3. No se hace imposición de costas en este recurso ni en el de apelación. Se imponen a la parte demandante las costas de primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 541/2009, 17 de Noviembre de 2009
    • España
    • 17 Noviembre 2009
    ...honor en contextos de contienda política, incluso en el caso de que una de las partes tenga carácter político y la otra no. Así la STS de 6 de mayo de 2009, tras referirse al criterio de modulación que constituye la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la ......
  • STS 170/2011, 14 de Marzo de 2011
    • España
    • 14 Marzo 2011
    ...de esta Sala ha dispuesto reiteradamente (SSTS 30-01-09, RC n.º 291/03 ; 21-01-09, RC n.º 1888/06 ; 04-12-08, RC n.º 837/04 ; 06-05-09, RC nº 1837/02 y 29-04-09, RC n.º 977/03 ) que los términos vertidos en el marco de las contiendas y discusiones políticas que se refieren a la crítica natu......
  • SAP Barcelona 170/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 30 Abril 2014
    ...se concluye que los editoriales publicados no excedieron del ámbito protegido por el art. 20. 1 a ) y d) de CE . Como establece la STS de 06/May/2009, desde el punto de vista de la libertad de expresión, no resulta posible apreciar un exceso en su ejercicio en su vertiente de manifestación ......
  • SAP Pontevedra 439/2012, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • 29 Mayo 2012
    ...de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. La STS de 6 de mayo de 2009 señala que desde el punto de vista de la libertad de expresión no resulta posible apreciar un exceso en su ejercicio en su vertiente de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR