SAP Madrid 10/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:4921
Número de Recurso19/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

SENTENCIA Nº 10/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

Dña. Ana María Ferrer García

Magistradas:

Dña. Pilar Rasillo López (Ponente)

Dña. Modesta Mª Medina Hernández

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil nueve

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5049/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delitos de estafa y falsedad, contra el acusado D. Dimas , mayor de edad, nacido en Valencia, el día 02/03/1981, hijo de Manuel y de Virginia, con D.N.I. núm. NUM000 , en libertad provisional por esta causa, actualmente interno en el Centro Penitenciario Madrid III por otros procedimientos; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL y dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª Esperanza Higuera Ruiz y defendido por Letrado D. Juan Carlos Menéndez Menéndez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de falsedad en documento oficial y mercantil de los arts. 392 y 350.1 y 3 C.P . y b) un delito de estafa de los arts. 248 y 250.7 C.P , en concurso medial del art. 77 C.P ; siendo el acusado D. Dimas responsable criminal en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas; solicitando por el delito de falsedad la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota diaria de 8 #, con responsabilidad del art. 53 C.P y por la estafa la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 # y costas, y que indemnice a quien haya resultadoperjudicado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La defensa del acusado en conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de acusado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 20 de abril de 2009.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Dimas , mayor de edad, nacido el 02/03/1981, con D.N.I. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y aprovechando que tenía las copias de las nóminas de trabajo y las copias de los documentos nacionales de identidad de D. Gines y Dª Leonor , padres de su ex compañera sentimental Dª María , el día 25 de noviembre de 2005 suscribió con la empresa Meditáis solicitud de préstamo personal de 6.000 #, haciendo figurar como solicitante del préstamo a Gines , imitando en el impreso de solicitud la firma de éste. En virtud de esa solicitud, por el Banco Sygma, con sede en Madrid, se aprobó el 23 de diciembre de 2005 el préstamo de 750 #; cantidad que fue ingresada en la cuenta designada por el acusado en la solicitud, número NUM001 , de Caja de Ahorros del Mediterráneo. Esta cuenta era de la titularidad de María , si bien el 2 de diciembre de 2005, se dio de alta como cotitular a su padre D. Gines , haciéndose pasar para ello el acusado por éste e imitando su rúbrica; no habiendo quedado probado que el acusado realizara estos hechos con ocasión de la concesión de préstamo por el Banco Sygma.

El acusado procedió al abono de las dos primeras amortizaciones del préstamo, por un importe de 30 # cada una de ellas, no pagando las demás, siendo reclamada la deuda por el Banco Sygma a D. Gines , quien no ha abonado cantidad alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores declarados probados hechos constituyen un delito de falsedad de documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.3 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del art. 248 del Código Penal .

Así ha resultado de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, con publicidad, inmediación y oralidad, en particular de la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción (F. 97), a la que otorgamos una mayor eficacia convictiva que a la declaración que efectuó en juicio, testimonio, este último, más aleccionado y menos espontáneo (en este sentido, STS 1334/2003, de 14-10 ), sin que haya dado una explicación convincente sobre su retractación, siendo admitida por la doctrina jurisprudencial, como pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia del acusado, las declaraciones del acusado o de testigos, prestadas en legal forma, pero no en el plenario, sino en la fase de instrucción del proceso, cuando el declarante se retracte en el plenario de estas declaraciones, siempre que se haya seguido el cauce prevenido en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como así se ha hecho en este caso.

Al respecto cabe recordar la S.T.S. de fecha 15 de noviembre de 2.007 : " ... Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1 ) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999 ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración acontradicción (SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada... La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial" (en el mismo sentido, entre otras muchas STS 12-6.2008, 14-10-2004 y 12-9-2003 ) :

D. Dimas ,...

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