STS 244/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2009:1888
Número de Recurso1551/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel López Martínez, y seguido por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de ASCENSORES A BEGOÑA, S.A., contra la Sentencia dictada en 25 de marzo de 2004 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Recurso de Apelación nº 1003/2002, dimanante de los Autos de Juicio de Ordinario nº 186/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao. Han sido parte recurrida D. Luis Manuel, Dª Constanza y D. Agapito, sucesores de Dª Rita, no personados ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Rita promovió el Juicio Ordinario nº 186/02 del Juzgado de Primera instancia de Bilbao nº 7 mediante demanda dirigida contra ASCENSORES A BEGOÑA, S.A., que se presentó en 5 de marzo de 2002, sobre impugnación de la Junta General celebrada en 7 de marzo de 2001 y de los acuerdos alcanzados en ella. La actora postulaba sentencia en que se declarase que la referida Junta es inexistente, nula y carente de todo valor y efecto: (a) Por inexistencia de convocatoria, que no reunía los requisitos del artículo 97 LSA ; (b) Por no constar en la lista de asistentes, según la certificación del acta, la asistencia de ningún accionista; (c) Porque fue celebrada con la presencia de un accionista único; (d) Porque, convocada por el Consejo de Administración, y haciendo constar en la convocatoria que "existe un Informe del Consejo de Administración" no asistió ningún miembro del Consejo ni menos el mismo órgano de administración; (e) Porque ningún acuerdo puede ser adoptado por un solo accionista, por sí, en una compañía pluripersonal, ya que la inasistencia del resto de los accionistas produce el efecto de veto a la Junta. En consecuencia, solicitaba se dictara sentencia en la que se condenara a estar y pasar por las declaraciones indicadas, y en concreto a : (1) Dejar inexistente, nula y carente de valor y efecto la Junta General y los Acuerdos adoptados; (2) A la publicación en el Registro Mercantil de la sentencia, con publicación en extracto en el BORME; (3) A la cancelación de los acuerdos que se hubieren inscrito en el Registro Mercantil, y de los asientos posteriores; y (4) A pagar las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La entidad demandada compareció y se opuso, solicitando sentencia por la que se la absolviera de todas y cada una de las peticiones, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 5 de septiembre de 2002, el Juzgado desestimó totalmente la demanda e impuso las costas a la actora.

CUARTO

Interpuso la actora Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Rollo 1003/02. Esta Sala, por Sentencia dictada en 25 de marzo de 2004, estimó el Recurso y, revocando la sentencia del Juez a quo, estimó la demanda y, en consecuencia, declaró inexistente, nula y carente de todo valor la Junta General de Accionistas de ASCENSORES A BEGOÑA, S.A. celebrada el día 7 de marzo de 2001, al igual que los acuerdos en ella adoptados, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de la sociedad que fue demandada y apelada, formulando al efecto tres motivos, con acceso por la vía del artículo 477.2.3º LEC, por oposición a doctrina jurisprudencial de este Tribunal. El Recurso fue admitido por Auto de 25 de septiembre de 2007.

SEXTO

Incomparecida la parte recurrida, se fijó para votación y fallo el día 18 de marzo de 2009, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- EL SUPUESTO DE HECHO.-

El Juzgado de Primera Instancia declara probado, sin que la Audiencia Provincial modifique o altere esta apreciación: (a) Que el 7 de marzo de 2001 ASCENSORES A BEGOÑA, S.A. celebró Junta General Extraordinaria, que había sido convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (12 de febrero de 2001) y en el diario " Boletín de la Bolsa, Economía y Finanzas de Bilbao" de 16 de febrero de 2001; y (b) Que de dicha Junta se extendió acta en la que consta que, tras confeccionar la lista de asistentes, en base al Libro Registro de Acciones, se declaró válidamente constituida en primera convocatoria, produciéndose un quórum de asistencia de un socio con derecho a voto, representando 39.815 acciones y 39.815.000 pesetas de capital nominal, equivalente al 65,54% del capital social. Se adoptaron, de conformidad con el Orden del día, los acuerdos que se tuvo por conveniente.

II.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

El Juzgado repasa los motivos de nulidad alegados por la actora, que son rechazados:

(a) La falta de requisitos de la convocatoria, con infracción del artículo 97 LSA, por haberse tratado de cumplir a través del "Boletín de Bolsa, Economía y Finanzas de Bilbao", además del BORME, por cuanto aún siendo cierto que no es diario (sale de lunes a viernes) y además sólo cuando hay sesión de la Bolsa de Bilbao, no es de los de mayor circulación y no se vende, se acredita una importante difusión, una de las mayores de la provincia. Además, la propia sociedad ha utilizado este medio en anteriores ocasiones, sin que se hiciera impugnación alguna.

(b) Por comparecencia de un solo accionista. La Sentencia repasa la jurisprudencia que considera significativa sobre los artículos 111 LSA y 98 del RRM. En el caso la presencia del único accionista asistente, que representaba el 65,54% del capital social, tal y como se recoge en el acta, supone que se cumplió con la obligación derivada del artículo 111 LSA, sin que el hecho de no haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento del Registro Mercantil pueda llevar a la nulidad de la Junta si se tiene en cuenta la interpretación flexible que se viene haciendo por la jurisprudencia. Por otra parte, no se encuentra fundamento legal para acoger la nulidad por asistencia de un único socio, en vista de cuanto se dispone en los artículos 102 y 93 LSA, ni encontrar un precepto en el que se establezca que la minoría disponga del derecho de veto.

(c) Por inasistencia del Consejo de Administración. Ha de tenerse presente la renuncia de todos los miembros del Consejo de Administración, así como que la falta de la obligatoria presencia de los administradores que establece el artículo 106.2 LSA, que la actora pone en relación con el derecho a información de los accionistas, no llegó a producir perturbación por cuanto no se solicitó información por escrito con anterioridad ni verbalmente durante la misma Junta.

  1. LA SENTENCIA DE APELACION.-

La Sala de instancia no acoge la nulidad por razón de la inexistencia de convocatoria, en los términos del artículo 97 LSM, confirmando la posición, ya sostenida en sentencias anteriores, que considera la publicación en el periódico antes indicado como ajustada a las exigencias del artículo 97 LSA, posición que considera corroborada por la jurisprudencia de esta Sala.

En cambio, estima la infracción del artículo 111 LSA que alega la recurrente. De la certificación de la Junta destaca la Sala de apelación que solo aparecen presentes quien actuó como Presidente y quien lo hizo como Secretario, y que no se expresó la lista de asistentes, señalándose tan solo que compareció un socio con derecho a voto representando 39.815 acciones, sin que se le identificase por su nombre y apellido o por su razón social, desconociéndose, por tanto, de quien se trataba, ni si era titular o representante. Considera que se trata de una conculcación palmaria de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que la Junta ha de ser tenida por inexistente y no celebrada, lo que conlleva la nulidad de los acuerdos adoptados en ella.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos del Recurso se denuncia la infracción del artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas, entendiendo, en el primero, que la no incorporación de la lista de asistentes a la certificación de la Junta General de Accionistas no supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 111 LSA, según la interpretación de la doctrina jurisprudencial; y en el segundo que la Sentencia vulnera el artículo 111 LSA en relación con el artículo 113 de la propia LSA, cuando se basa en la existencia de una "imprecisión" de la certificación del acta de la Junta, ya que no es requisito imprescindible, dice la recurrente, expresar los nombres de los accionistas, sino tan solo el número de los que concurren, si es en representación, número de acciones presentes y porcentaje, extremos todos ellos que figuran en el Acta de la Junta en el presente caso. Dada la evidente conexión entre ambos motivos, se procede a un examen conjunto.

Argumenta su posición la entidad recurrente a partir del tenor literal del Acta de la Junta, en la que se decía:

".. Abierta la sesión, el Sr. Presidente ruega al Sr. Secretario proceda a dar lectura de la lista de asistentes, en base al Libro Registro de Acciones, declarándose la Junta como válidamente constituida en primera convocatoria, produciéndose un quórum de asistencia de un socio con derecho a voto, representando 39.815 acciones y 39.815.000 pesetas de capital nominal, 65,54% del capital social..."

Los motivos han de ser estimados.

Esta Sala ha venido diciendo, según queda recogido en la Sentencia de 31 de julio de 2002, cuya doctrina puede seguirse en las de 9 de febrero de 2007 y 26 de febrero de 2009, que el artículo 111 LSA, antiguo 64 de la LSA de 1951 "no decreta la nulidad por incumplir alguna de sus reglas, sino que dicha declaración queda a la discreción y prudencia de los Tribunales" (STS de 14 de marzo de 1973 ), así como que la finalidad de que la Ley exija la formación de la lista de asistentes impone un criterio flexible en la aplicación de la norma, toda vez que el artículo 111 LSA actual se propone facilitar la formación del quórum legal de presencia, legitimar el ejercicio del derecho de voto y acreditar el hecho de la presencia o ausencia de accionistas. Lo que no requiere necesariamente la constancia del nombre de los accionistas presentes en el acta de la sesión, aunque sí la comprobación, de acuerdo con los Registros pertinentes o mediante el control de los títulos, de los resguardos de depósito o de la documentación específica correspondiente (artículo 104.1 LSA ), de la asistencia de accionistas o de sus representantes. Por otra parte, la lista no es necesario que conste en el Acta, basta que se demuestre que ha existido (STS de 31 de octubre de 1984 ), además de que puede incluirse en documento diferente (artículo 98 del Reglamento del Registro Mercantil, STS 19 de diciembre de 1984 ), según una posición sobre la relativa relevancia de la lista de asistentes que se viene manteniendo inalterada en la jurisprudencia (SSTS 8 de mayo de 1962, 17 de febrero de 1992, 14 de marzo de 1998, 9 de febrero de 2007, 26 de julio de 2009, etc.)

En el caso, el acta, cuya falsedad no se ha tratado de demostrar, dice que se formó, en efecto, la lista de asistentes, cuyo resultado es que asistía un solo accionista con acciones que representaban el 65,54% del capital. Este extremo no ha sido tampoco combatido, sino que la impugnación se ha dirigido a demostrar que no se habían cumplido las formalidades de hacer constar en el acta la lista de asistentes, indicando el nombre del accionista presente. Se ha de observar que entre las menciones que señala el artículo 111 LSA, en ninguno de sus dos apartados, figura el nombre del accionista, sólo el carácter o representación y el número de acciones propias o ajenas con que concurran, aunque se ha de pensar que la comprobación del nombre puede ser instrumento necesario para llegar a las demás constataciones. El precepto parece orientado a fijar como imprescindibles los datos que señala en el apartado 2 : número de accionistas presentes o representados, importe del capital de que son titulares, especificando el que corresponde a los accionistas con derecho a voto.

No se ha presentado un específico problema de legitimación, ni de suficiencia de quórum, ni siquiera de comprobación del derecho a asistencia, sino un puro problema de formas que sólo una interpretación muy rigorista de la norma llevaría a concluir que puede generar la nulidad de la Junta. Pero esta Sala, que ya ha sostenido la necesidad de una interpretación flexible, adecuada al sentido teleológico del precepto contenido en el artículo 111 LSA, no considera que en este caso se haya dado una infracción que lesione el derecho de los demás accionistas ni que determine la nulidad por oposición a una regla que así lo imponga por su dicción o por su sentido (artículo 6.3 CC ).

Razones por las que han de estimarse los motivos.

TERCERO

El llamado motivo tercero no es más que un repaso, formulado "ad cautelam", de otros motivos de impugnación que, suscitados en la primera instancia, la Sala de apelación no tuvo en cuenta al haber estimado el anteriormente analizado. No se trata, pues, de un verdadero motivo de casación, toda vez que no denuncia una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino que, por el contrario, viene a resaltar el acierto con que el Juez a quo resolvió sobre las pretensiones que le fueron sometidas a consideración. No procede, por ello, verificar su examen.

CUARTO

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 487.3 LEC esta Sala ha de casar la sentencia recurrida, resolviendo sobre el caso según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial, imponiendo las costas de acuerdo con lo previsto en los artículos 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel López Martínez y seguido por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de ASCENSORES A BEGOÑA, S.A., contra la Sentencia dictada en 25 de marzo de 2004 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el Recurso de Apelación nº 1003/02, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes Pronunciamientos:

  1. - Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Rita, posteriormente seguida por sus hijos Dª Constanza, D. Agapito y D. Luis Manuel contra la Sentencia dictada en 5 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 7, en los Autos de Juicio Ordinario nº 186/02, que se confirma en todos sus puntos.

  2. - Sin imposición de costas en los Recursos de apelación y de casación.

  3. - Se declara, para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es doctrina jurisprudencial que la constancia imperfecta, desde el punto de vista formal, en el Acta de la Junta General de una Sociedad Anónima, de la lista de asistentes, no determina por sí misma la nulidad de la Junta, siempre que se recojan los extremos que señala el artículo 111.2 LSA, y que pueda acreditarse que se formó la lista, verificando el oportuno control de asistencia, salvo que tal imperfección haya conducido a la imprecisión sobre el quórum o sobre la legitimación de los asistentes, o a otras consecuencias lesivas para el interés social o los derechos de los demás socios que el Tribunal valorará en cada caso. Todo ello sin perjuicio de que la lista pueda figurar en documento aparte, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Reglamento del Registro Mercantil.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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