SAN, 20 de Mayo de 2009
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2009:2222 |
Número de Recurso | 139/2008 |
SENTENCIA
Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha
promovido Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Barreiro
Meiro Barbero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución
del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de enero de 2008 y Resolución de la AEAT de fecha 27 de mayo de
2008, relativa a intereses en concepto de IVA, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Barreiro Meiro Barbero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de enero de 2008 y Resolución de la AEAT de fecha 27 de mayo de 2008, solicitando a la Sala, declare el derecho a la percepción de intereses de demora desde la fecha de realización del ingreso indebido.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de mayo de dos mil nueve.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico AdministrativoCentral de fecha 30 de enero de 2008 y Resolución de la AEAT de fecha 27 de mayo de 2008, relativa a intereses en concepto de IVA por los ejercicios de 2000 y 2002.
La cuestión discutida ¡se centra en determinar el día inicial del cómputo para el devengo de intereses de demora por cantidades devueltas en concepto de IVA como consecuencia de la incorrecta aplicación de la regla de prorrata en caso de subvenciones, a la vista de la sentencia de TJC de 6 de octubre de 2005 .
La controversia se centra en la aplicación de las normas relativas a los intereses en caso de ingresos indebidos, pues mientras el recurrente entiende que nos encontramos en tal supuesto, la Administración entiende que los intereses se devengarán una vez transcurridos seis meses desde el fin del periodo de pago en voluntario por aplicación del artículo 115 de la Ley 37/1992, excepto para el ingreso correspondiente a enero de 2000 , el cual es calificado como devolución de ingresos indebidos y se aplica dicha normativa.
Por tanto, la controversia de autos excluye el ingreso de enero de 2000 que ya fue calificado como ingreso indebido por la Administración y por tanto el día de inicio del cómputo es el fin del periodo de ingreso en voluntario.
En primer lugar hemos de calificar la figura jurídica ante la que nos encontramos. Es de aplicación el Real Decreto 1163/1990, ya que a la fecha del ingreso - antes del 31 de enero de 2001 y 31 de enero de 2003 - no se encontraba en vigor la Ley 58/2003 .
En tal sentido hemos de resaltar que el régimen de impugnación de autoliquidaciones tributarias aparece regulado en el Real Decreto 1163/1990 en los siguientes términos:
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- El artículo 8 del citado real Decreto dispone:
"Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoloquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la...
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