SAP Madrid 332/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2008:20088
Número de Recurso103/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución332/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

ROLLO Nº 103/08-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 338/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

SENTENCIA Nº 332/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 7ª bis

Don Ignacio José Fernández Soto

Don Carlos Águeda Holgueras

Don Antonio Antón y Abajo

En Madrid, a 30 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2007, en la que se declara probado que "El día 28 de noviembre de 2006, aproximadamente sobre las 21,00 horas, Damaso, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad senegalesa y en situación irregular en España, se encontraba en la calle Gran Vía, a la altura del número 45, en Madrid con una manta extendida a sus pies, donde exhibía y ofrecía en venta a los viandantes diversos DVDs y CDs conteniendo copias de películas cinematográficas y obras musicales sin contar con la autorización del titulares de los derechos que integran la propiedad intelectual o de las correspondientes entidades de gestión.

Damaso tenía otros DVDs y CDs de las mismas características en unas bolsas de color verde verdes junto a él, interviniéndose en total 32 CDs y 121 DVDs".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor responsable criminalmente de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL prevenido en el artículo 270 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISION y DOCE MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena conforme al artículo 56,2 de dicho texto legal, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 la pena privativa de libertad será sustituida por su expulsión del territorio español, sin que pueda regresar a España en el plazo de 10 años contados desde dicha expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la penal, y con expresa imposición de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de los CDs y DVDs intervenidos.

Si esta resolución adquiriese firmeza, comuníquese la misma a la Comisaría general de Extranjería y Documentación a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional 17ª de la ley 19/2003, toda vez que la pena privativa de libertad ha sido sustituida por la expulsión de territorio español y prohibición de entrada durante un periodo de 10 años.

Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Damaso, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 2 de abril de 2008 .

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se hace constar que, constituida la Sección Séptima Bis de esta Audiencia Provincial, corresponde a dicha sección el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Por providencia de igual fecha quedan las actuaciones a disposición de la Sala Bis de esta Sección.

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se señaló para deliberación el día 28 de octubre siguiente.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Damaso se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque el informe pericial obrante en autos no acreditaría debidamente que los efectos intervenidos serían objeto típico del delito por el que ha sido condenado. Se alega infracción por indebida aplicación del artículo 270.1 del Código penal, invocando que existiría consenso jurisprudencial en estimar atípicas las conductas de escasa significancia económica, que no existiría conciencia de la ajeneidad del derecho de autor, y que la conducta sería atípica. Subsidiariamente, se indica que existiría infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 89.1 del Código penal .

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997

, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se...

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