SAN, 20 de Mayo de 2009

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:2326
Número de Recurso98/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 98/2009, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en representación de Coral , contra el Auto del

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de fecha 26 de diciembre de 2008 sobre inadmisión a trámite de solicitud

de asilo. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 13 de enero de 2009, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 22 de enero de 2009, oponiéndose al recurso interpuesto.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2009, se acordó elevar la pieza de medidas cautelares, con atento oficio, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para que resolviera lo procedente.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de mayo de 2009 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Coral interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 de fecha 26 de diciembre de 2008 , que deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de impugnada, consistente en la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del recurrente por la causa contemplada en el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo .Entiende el Juez "a quo" que procede denegar la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, dado que si su pretensión fuera satisfecha en la Sentencia, de ser ésta favorable, su situación puede ser reestablecida, eliminándose los efectos de la ejecución cuya suspensión se solicita. Que no hay la más mínima base para acceder a lo solicitado, puesto que la petición contiene una fórmula genérica manifestando que si no se accede a la suspensión sufriría un daño de imposible o difícil reparación y que la no adopción hace perder al recurso su finalidad. Señala que, por otra parte, la diligencia de salida obligatoria no lleva consigo la expulsión inmediata, sino que es una media que debe acatar voluntariamente el interesado y si no lo hace en el plazo señalado, se encontraría en España en situación de ilegalidad , por lo que se le podría abrir un procedimiento sancionador que podría terminar con la expulsión, y, contra esa decisión, cabría que solicitase la suspensión ante el órgano correspondiente, suponiendo un fraude lo que ahora hace, dado que no hay que suspender acto alguno de expulsión del territorio nacional, sino que el objeto del recurso es la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Añade que los intereses generales deben estar por encima de los particulares y, de accederse a lo solicitado, no existiendo para ello ni la más mínima prueba aportada por quien se recurre, se estaría fomentando la inmigración ilegal.

Frente a ello se alza el recurrente en apelación mostrando su disconformidad con el Auto impugnado y manifestando que la situación en su país se agrava por momentos, siendo que, concretamente a finales del mes de noviembre de 2008 fue asesinado un amigo de su familia por pertenecer a la misma etnia que él; que también, pasado el mes de septiembre de 2008 los hombre del presidente tomaron la tierra de su padre, y, a consecuencia de ello, se vio obligado a huir su hermano, quien ha sido acogido por la Cruz Roja. Que sus alegaciones resultan ajustadas a las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, existiendo indicios claros e incluso pruebas de albergar un temor a ser perseguido por el mero hecho de su pertenencia a una etnia, para privarle de sus mínimos derechos.

SEGUNDO

La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Así pues la finalidad de la medida cautelar, es pues, como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 9 de marzo de 1999 ), "únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la transcendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24,1 y 103 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resulta de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el "grado" de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio (Autos de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998, y de 28 de enero de 1999 )".

Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002 , consistiendo en:

"

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

  2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad...

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