SAP Madrid 250/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:4550
Número de Recurso156/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00250/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002423 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 156 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

De: AMAFUT, S.L.

Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Contra: Agustín

Procurador: ANA VILLA RUANO

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 15/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AMAFUT, S.L., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Agustín Y Dª Gloria, representados por la Procuradora Dª Ana Villa Ruano y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 25 de abril de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda promovida por AMAFUT S.L., representada por el procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO y asistido por el Letrado D. EUGENIO LAFUENTE GARCIA contra D. Nazario y Dª Gloria, representados por el procurador Dª ANA VILLA RUANO y asistidos por el letrado Dª PATRICIA SANCHEZ-MORENO BLANCO, sobre reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas imponiendo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 14 de diciembre de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Amafut, SL» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Nazario y doña Gloria. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se condene a los demandados antedichos a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: a) La cantidad de 19.836 euros en concepto de principal. b) La cantidad que resulte de aplicar el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de esta demanda hasta sentencia. c) El interés legal mas dos puntos conforme al artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago. d) Las costas causadas y que se puedan causar en el presente procedimiento a las que deberán ser condenados los demandados con carácter solidario al constituir un mismo grupo de intereses procesales».

(2) Turnado en fecha 3 de enero de 2008 el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid este órgano acordó por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2008 requerir a la parte actora la presentación del resguardo de ingreso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil.

(3) Evacuado el requerimiento junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de enero de 2008, por Auto de 5 de febrero de 2008 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de marzo de 2008 compareció en autos la representación procesal de los demandados y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, absolviendo a mis representados de todas las pretensiones formuladas en la misma, con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento..».

(5) Por proveído de 25 de marzo de 2008 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 10 de abril de 2008 inmediato siguiente, con las prevenciones legales, en la que se celebró con asistencia de las partes comparecidas y el resultado que en autos obra y se expresa.

(6) Celebrado el acto del juicio en fecha 24 de abril de 2008 y practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes que pudieron tener lugar, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2008 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de mayo de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Amafut. SL » interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de 28 de mayo de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de julio de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Amafut, SL» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

La sentencia apelada desafortunadamente a nuestro juicio, no ha profundizado en el fondo del asunto que llevó a mi representado AMAFUT, S.L. a interponer demanda contra Don Nazario y Doña Gloria y por tanto no ha obtenido la tutela judicial pretendida, desestimando la misma en base a considerar la clásula 4.ª del contrato de prestación de servicios de fecha 9 de octubre de 2006 como abusiva conforme del número de personas que acudan existen salones de diversa cabida, por tanto si se contrata para 300 se utiliza una carpa, si luego son 50, resulta que se ha perdido la posibilidad de alcanzar esos 300 mediante otro contrato, pudiendo los 50 ser atendidos en un salón de dimensiones más reducidas y adecuadas a ese número.

TERCERA

El artículo 10 bis de la Ley 26/1984, 19 de julio establece en el número 1 párrafo primero:

"Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fé causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de la Ley.

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14) de 13 de septiembre de 2007 en su fundamento jurídico tercero, entra en el análisis de la Directiva 93113/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos y su trasposición mediante la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación y distingue lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación y sus distintos efectos según rijan en contratos pactados entre profesionales o entre estos y los consumidores.

Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes. Las condiciones generales deben ser conocidas y estar redactadas de forma transparente, con claridad concreción y sencillez y además cuando se contrata con un consumidor se requiere que no sean abusivas.

CUARTA

, Dicho lo anterior podemos deducir que la cláusula 4 del contrato de prestación de servicios sería más bien una condición general de la contratación, pues de acuerdo con lo anterior la entidad AMAFUT, S.L. la tiene incorporada en todos sus contratos de prestación de servicios de hostelería, aparte de estar redactada de forma clara, concreta y concisa y tener los empleados de la entidad las instrucciones precisas para su explicación a los clientes, tal y como quedó acreditado en el juicio.

De otro lado cláusula abusiva es "aquella estipulación no negociada...

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