SAP Madrid 524/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:11157
Número de Recurso29/2007
Número de Resolución524/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00524/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 209 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a trece de septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 495/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 209/2007, en los que aparece como parte apelante INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA), representado por el procurador Dña. CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, y como apelado RÍA DE MUNDACA, S.L., representado por el procurador Dña. MARÍA DEL PILAR CRESPO NUÑEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimar en parte la demanda interpuesta por Ría de Mundaca S.L., representada por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez, contra Institución Ferial de Madrid, IFEMA, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón.

Declarar la responsabilidad de la demandada en la sustracción del dibujo de Darío denominado "Mosquetaire a la pipe" durante la celebración de la edición XVIII de Feriarte.

Condenar a Institución Ferial de Madrid, IFEMA, a que pague a la demandante la cantidad de 90.000 euros incrementada con los intereses legales correspondientes.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA), al que se opuso la parte apelada RÍA DE MUNDACA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima la acción indemnizatoria ejercitada por Ría de Mundaca S.L., (nombre comercial Galería Mun-Espel&Victoria de Lecea)) por importe de 90.000 euros (valor del dibujo de Darío denominado "Mosquetaire a la pipe") contra Instituto Ferial de Madrid (en adelante IFEMA), tras declarar la responsabilidad de la demandada por la desaparición del dibujo, propiedad de la actora, entre las 21,40 horas del día 16 de diciembre de 2004 y las 11 horas del día siguiente, cuando estaba expuesto en el stand del recinto ferial (411, pabellón 10, pasillo D) durante la celebración de la feria organizada por la demandada denominada Feriarte 2004 (Feriarte XXVIII) y en horas en que el recinto ferial estaba cerrado para el público y expositores, permaneciendo en el mismo únicamente el servicio de vigilancia y seguridad, el servicio de limpieza y personal de la demandada; y desestima la acción de nulidad de las cláusulas de los contratos de adhesión suscritos por la demandante al firmar la denominada "solicitud de espacio" a efectos de participar en Feriarte XXVIII; acción esta última que ejercitaba la demandante invocando su condición de consumidora.

La argumentación de la estimación de la acción de responsabilidad y consiguiente condena al pago de la indemnización reclamada en la demanda es la siguiente: Hay compatibilidad de ejercicio de las acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual por razón del principio de unidad de culpa civil y producida la desaparición del dibujo propiedad de la actora, sin poder determinarse si fue sustracción y los autores y estando acreditado que se exponía en la feria gestionada por la demandada, correspondía a ésta, en cuyos locales se encontraba el dibujo, acreditar que obró con toda la diligencia exigible y según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, y singularmente para evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes de especial protección en atención a su valor artístico y debía haber previsto, por razón del valor de las obras que permanecían en el recinto ferial, cuando éste se encontraba cerrado, el resultado dañoso así como su evitabilidad dotando a las instalaciones de unos servicios de seguridad y vigilancia, que en este caso se revelaron ineficaces a la vista de la desaparición del dibujo. La norma 31 de las Normas Generales de Participación que se adjuntan para los expositores con la denominada "solicitud de espacio" para poder ocupar un stand, especifica que IFEMA proporciona la vigilancia general exterior e interior durante todo el período ferial, sin que pueda admitirse la exoneración de responsabilidad que pretende la demandada, en base a esa norma que excluye de responsabilidad por robo o hurto de los materiales y objetos depositados en cada stand, conforme al criterio de responsabilidad por riesgo según el cual, la acreditación por parte del causante del hecho dañoso de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas, así como a las circunstancias concretas según el artículo 1.104 Código civil, no excluyen su responsabilidad por cuanto que si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia, y que algo quedaba por prevenir, deviniendo incompleta la diligencia e incurriendo en responsabilidad patrimonial, ya sea la extracontractual del artículo 1902 del Código civil, ya por la contravención de las obligaciones a que se refiere la responsabilidad contractual contemplada en el artículo 1.101 del Código civil.

El argumento por el que se desestima la acción de nulidad de determinadas cláusulas es, sustancialmente, que la demandante carece de la condición de consumidora.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la misma norma citada por la sentencia recurrida (31 de las Normas Generales de Participación de IFEMA) pone de manifiesto, según la interpretación que postula la apelante, que no es responsable contractualmente de la sustracción del dibujo propiedad de la actora y que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 1.902 y siguientes del Código civil para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

Ninguna duda existe acerca de la aplicación a la relación jurídica entre las partes de las Normas Generales de Participación en IFEMA, conjuntamente con las Normas Específicas del Certamen Feriarte XXVIII incorporadas a la "solicitud de espacio" a la que acompañan aquéllas, se insertan éstas, y declara en ambos casos conocer el solicitante, y tales normas acreditan la existencia y contenido de un "contrato de cesión de stand y prestaciones complementarias" para la participación en un certamen ferial de gran importancia, contrato que ha de calificarse consensual, atípico, complejo y recíproco, en el que se recogen los pactos obligatorios para ambas partes. Las obligaciones de la demandada, como organizadora del evento, no era sólo la cesión del espacio donde exponer sus obras a la venta los expositores, sino también los servicios complementarios e imprescindibles para el fin principal, como limpieza, organización, publicidad y seguridad del recinto ferial. Pero la prestación de tales servicios había de ser conforme con lo convenido.

La norma 31 de las Normas Generales de Participación en IFEMA, que eran completadas por las Normas Específicas del Certamen Feriarte XXVIII y por las contenidas en el anverso de la solicitud de espacio, dice, textualmente, lo siguiente: "Vigilancia del Parque Ferial.- IFEMA proporciona, durante todo el período ferial, la vigilancia general del Parque Ferial (accesos y vigilancia exterior) y una vigilancia en el interior de los pabellones de carácter disuasorio, de seguridad general y preventivo para cuestiones de orden y seguridad contra incendios o emergencias de cualquier índole.- En ningún caso se trata de una seguridad dirigida a las pertenencias particulares de cada expositor. IFEMA, por tanto, no se responsabiliza del robo o hurto de los materiales y objetos depositados en cada stand, ni de los daños que puedan sufrir los objetos, muestras, efectos personales, materiales de montaje y/o de exposición, antes, durante ni después de la celebración del Certamen. Existe un servicio de vigilancia de stands, facilitado por la empresa colaboradora de IFEMA que presta vigilancia en el Parque Ferial. En el caso de que el Expositor desee realizar el servicio a través de una empresa distinta de la concesionaria, puede y debe enviar con la debida antelación los datos completos de la misma y las personas que realizarían el servicio al Departamento de Seguridad y Servicios Internos de IFEMA, el cual emitirá, si procede, la autorización que permita realizar el servicio".

La Norma General 31 es clara: la parte primera contiene el pacto relativo al servicio de seguridad que presta la organizadora de la feria; la segunda especifica y aclara el alcance del pacto; la tercera confirma la especificación y delimitación de la responsabilidad de IFEMA; y la cuarta, previene la posibilidad de una ampliación del...

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