SAP Madrid 313/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2009:4477
Número de Recurso1350/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución313/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00313/2009

Rollo de Apelación nº 1350/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

J. R. nº 46/08

D.U.D. 79/08 del Juzgado de Instrucción de Leganés

SENTENCIA Nº313/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: D. CARLOS OLLERO BUTLER

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 46/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Martin apelados, el Ministerio Fiscal y María Rosa y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó sentencia en fecha veintidós de mayo de 2008 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- resultando probado, y así se declara que, el acusado, Martin, mayor de edad, nacido en la República del Ecuador, con residencia legal en territorio Español, y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 hors del día 14 de abril de 2008, cuando se encontraba en el domicilio familiar, situado en la Avenida de DIRECCION000, nº NUM000 piso NUM001 letra a del municipio de Leganés, inicio una discusión con su mujer María Rosa, como consecuencia de que el acusado le pedía las llaves del vehículo, y María Rosa ni le indicó donde se encontraban ni se las facilitó, y en el transcurso de la discusión, el acusado profirió diversos insultos contra ella, diciéndole "eres una puta, una Zorra, no vales para nada, eres una inútil" para, a continuación, propinarle dos fuertes bofetadas en la cara, y la agarró fuertemente de ambos brazos, y la golpeó, también con fuerza, en las costillas.

El acusado, impidió a la denunciante, que saliera de la vivienda, cerrándola en el cuarto de estar.

SEGUNDO

Como quiera que, el acusado, a continuación, se dirigió hacia otras dependencias de la vivienda donde creía que podían encontrarse las llaves del vehículo, aprovechó esa circunstancia, María Rosa, para llamar a la Policía, haciendo acto de presencia en la vivienda, pocos momentos más tarde, una patrulla de agentes de la Policía Nacional, quienes se entrevistaron con ambos implicados.

TERCERO

Como consecuencia de la agresión, María Rosa, sufrió unas lesiones consistentes en contusión en el brazo derecho con contractura muscular, dolor costal derecho, contusión en la mejilla y labio derechos, con hematoma leve, y crisis de ansiedad, necesitando para curar de las referidas lesiones de una primera asistencia facultativa, y tardando en dicha curación siete días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Martin, como autor de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P.) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la víctima, María Rosa, a su domicilio, a su lugar de trabajo, a cualquier otro que frecuente, y a comunicar con ella, por tiempo de tres años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de tres años.

Condenándose al acusado a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas, a María Rosa, en la suma de 420 Euros, cantidad que será incrementada con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se mantiene expresamente la vigencia de las medidas acordadas en el auto de fecha 16 de abril de 2008, por el juzgado de instrucción nº 7 de los de Leganés, hasta la firmeza de esa sentencia.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Martin que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1350/08, se señaló el día de hoy para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alterándose por le Tribunal para su examen el orden de los motivos invocados en el escrito de interposición de recurso, se aduce en segundo lugar por el recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo de apelación que ha de ser desestimado por las razones que, seguidamente, pasarán a exponerse.

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 que "no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".

En el caso que nos ocupa, a la vista de las actuaciones y una vez visionada por el Tribunal la grabación del juicio, ha de llegarse a la conclusión de que el juez "a quo" ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así, el juzgador de instancia, con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad y contradicción, amen del ya citado de inmediación, a través de las declaraciones del acusado, víctima y testigos, así como a la vista del informe médico forense...

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