STS, 19 de Mayo de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:2979
Número de Recurso1542/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1542/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 dictada en el recurso 672/03 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 672/03 interpuesto por la Procuradora Sra. Moya Otero, en nombre y representación de Héctor, contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 23 de Octubre de 2.002 y 3 de Marzo de 2003, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes a derecho.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Héctor, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad de mi mandante, con imposición de costa (sic) a la parte contraria que a tal fin se oponga".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2004 (autos 672/03), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de mayo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal Don Héctor contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2004.

Las circunstancias del caso son las siguientes: el recurrente, ciudadano de Guinea Conakry, casado con española y residente en Santa Cruz Tenerife, solicitó la nacionalidad española por residencia. A pesar de haber sido positivamente informada por el encargado del Registro Civil, dicha solicitud fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 3 de marzo de 2003, que confirma otra anterior de 23 de octubre de 2002, sobre la sola base de un informe policial que reflejaba que, en el año 1999, se había incoado un procedimiento penal por robo contra el interesado. Este procedimiento penal fue inmediatamente archivado por concurrir la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP, ya que el robo había consistido en abrir por la fuerza un vehículo de propiedad de su mujer para coger un bolso de su interior. No obstante, la Administración consideró que esta conducta, aun cuando no fuese punible, era contraria a lo que cabe esperar de un buen ciudadano. Acudió entonces el recurrente a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue rechazada por la sentencia ahora recurrida, que considera igualmente que el episodio del robo en el vehículo muestra ausencia de la buena conducta cívica requerida por el art. 22.4 CC.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, por infracción de los arts. 24 y 103 CE, del art. 22 CC y de los arts. 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil, así como de la correspondiente jurisprudencia.

En su escrito de oposición el Abogado del Estado pide que el recurso de casación sea inadmitido, por no estar fundado en ninguno de los motivos contemplados por el art. 88 LJCA y por alterar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Subsidiariamente pide que sea desestimado, por no haberse acreditado, tal como constata el tribunal a quo, la buena conducta cívica.

TERCERO

La petición de inadmisión formulada por el Abogado del Estado no puede prosperar. Es verdad que el recurso de casación debe basarse en alguno de los motivos tasados que enumera el art. 88 LJCA y es verdad, asimismo, que sobre el recurrente pesa la carga de indicar sobre cuál o cuáles de dichos motivos apoya su impugnación. Tan es así que una incorrecta elección del motivo puede conducir, aun teniendo razón en cuanto a la infracción reprochada a la sentencia recurrida, al fracaso del recurso de casación. Ahora bien, el rigor formalista que inevitablemente preside este medio extraordinario de impugnación no puede ser llevado hasta el extremo de inadmitir el recurso de casación cuando, a pesar del silencio del recurrente al respecto, es absolutamente claro que sólo puede apoyarse sobre uno de los motivos del art. 88 LJCA. Esto es lo que sucede en el presente caso, en que el reproche a la sentencia recurrida sólo puede consistir en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", recogida en el art. 88.1.d) LJCA.

Tampoco cabe dar la razón al Abogado del Estado cuando dice que el recurrente altera los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Lo cierto es que este recurso de casación no hace una narración distinta de la efectuada por el tribunal a quo, ni pretende realizar una distinta valoración de la prueba. Lo que sostiene el recurrente es, más bien, que con base en los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no hay razón para afirmar la ausencia de buena conducta cívica. Y esto no es un problema de apreciación de hechos, sino de interpretación y aplicación de normas jurídicas.

CUARTO

Abordando ya el fondo del asunto, hay que comenzar señalando que esta Sala ha examinado detenidamente los autos y el expediente administrativo, tal como permite el art. 88.3 LJCA. De su lectura cabe extraer tres conclusiones.

En primer lugar, se confirma que la única posible razón para sostener la falta de buena conducta cívica del recurrente es el episodio del robo en el vehículo de su mujer. No hay ningún otro dato que permita pensar en un comportamiento indigno de un buen ciudadano, mientras que hay datos de signo contrario, tales como las buenas referencias de sus empleadores y, sobre todo, el informe positivo del encargado del Registro Civil.

En segundo lugar, la detención por el robo en el vehículo se produjo a raíz de una llamada a la policía de unos vecinos que habían visto a un hombre de color forzar la puerta de un automóvil. No se produjo por denuncia de su mujer. Esta, antes al contrario, acudió a las dependencias policiales para auxiliar a su marido cuando tuvo noticia de lo ocurrido y, más tarde, apoyó su solicitud de la nacionalidad española.

En tercer lugar, si bien la sentencia recurrida hace referencia a desavenencias entre los esposos, no hay base cierta para pensar que la relación entre ellos fuese violenta. Lo único que parece mínimamente claro es que no estaban de acuerdo sobre la conveniencia de conducir el vehículo de ella, porque carecía del preceptivo seguro. Pero ni está claro que las desavenencias fuesen constantes, ni que se tradujeran en comportamientos externos de gravedad.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, que no alteran los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, no resulta convincente afirmar que el recurrente adolecía de falta de buena conducta cívica: había aportado elementos tendentes a acreditar la buena conducta cívica, hasta el punto de recibir informe positivo del encargado del Registro Civil; el único dato de signo negativo -consistente en el robo en el vehículo de su mujer, que en ningún caso sería punible dado lo dispuesto por el art. 268 CP - no provino de la directamente afectada, sino de la llamada a la policía de unos vecinos que consideraron alarmante que un hombre de color forzase la puerta de un automóvil; y, en fin, la actitud posterior de la mujer del recurrente fue siempre favorable a éste y a su solicitud de nacionalidad española, sin que haya base para pensar que la relación entre ellos estuviera marcada por la violencia u otros comportamientos graves. En suma, no hay nada salvo unos vecinos asustados, una disputa conyugal y la iniciación de un procedimiento penal por robo que es archivado inmediatamente. Nada de esto permite pensar en falta de buena conducta cívica: forzar la puerta de un automóvil, aunque pertenezca al propio cónyuge, sin duda no está bien; pero la buena conducta cívica no consiste en no haber nunca hecho algo reprobable. Si así fuera, el listón estaría demasiado alto para la inmensa mayoría de los seres humanos. Lo decisivo a la hora de interpretar el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" en supuestos como éste, en que se ha producido un hecho penalmente relevante, es -con independencia del resultado del procedimiento penal- determinar si ha habido un comportamiento gravemente antisocial; lo que no puede predicarse del lamentable episodio en que se vio envuelto el recurrente.

Por todo ello, hay que concluir que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente el art. 22.4 CC dadas las circunstancias del caso de autos, por lo que este recurso de casación debe ser acogido.

QUINTO

Una vez estimado el recurso de casación, es preciso resolver el litigio en los términos en que se hallase planteado, tal como ordena el art. 95.2.d) LJCA. Dado que la única razón por la que la sentencia recurrida tenía por no acredita la buena conducta cívica no puede ser mantenida, quedan sólo en pie los demás datos que obran en el expediente administrativo, todos ellos favorables al actor. Hay que destacar, una vez más, que el encargado del Registro Civil había informado positivamente su solicitud, al estimar que reúne todos los requisitos exigidos por la legislación española. De aquí que el recurso contencioso- administrativo deba ser estimado, declarando el derecho Don Héctor a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Héctor contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2004, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Don Héctor contra la resolución del Ministerio de Justicia de 3 de marzo de 2003, anulamos dicho acto y declaramos el derecho del actor a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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