SAP Barcelona 268/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2013:7227
Número de Recurso608/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 608/2012-2ª

JUZGADO MERCANTIL 5 BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 343/2011

SENTENCIA núm. 268/2013

Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, 26 de junio de 2013.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 343/2011, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona, a instancia de DUPI IMPORT, S.L., representada por el procurador don Antonio Cortada García y defendida por la letrada doña Mª José Llopis Pérez, contra UNIFIRST SPAIN, S.L., representada por la procuradora doña Gloria Ferrer Massanas y defendida por el letrado don Juan Núñez Ferrer, y contra EURODEPOT ESPAÑA S.A.U., representada por el procurador don Antonio de Anzizu Furest y defendida por la letrada doña Cristina Vendrell Coll. La Sala conoce de estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por DUPI IMPORT, S.L., contra la sentencia de 3 de febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La demanda de DUPI IMPORT, S.L. solicitaba que se declarara que las demandadas UNIFIRST SPAIN, S.L. y EURODEPOT ESPAÑA S.A.U. habían incurrido en competencia desleal por su imitación de los productos de la actora. Solicitaba la condena a la cesación en la fabricación y en la comercialización de los productos, así como a la retirada de éstos y de su promoción comercial. La parte demandada se opuso.

  2. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

    " Desestimo la demanda promovida por DUPI IMPORT, S.L., contra EURODEPOT ESPAÑA S.A.U. (actualmente BRICO DEPÔT) y contra TRADEFIRST SPAIN, S.L. (actualmente, UNIFIRST SPAIN, S.L.).

    Condeno al actor al pago de las costas causadas en esta instancia ."

  3. DUPI IMPORT, S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2013.

    Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Demanda de DUPI

    DUPI IMPORT, S.L. (en adelante, DUPI) alegaba en su demanda que, dentro de la actividad que integra su objeto social, había venido fabricando desde 2007 el modelo de lámpara que había denominado Rusty, en cuatro versiones: Plafón Rusty 4L, Regleta Rusty 2L, Regleta Rusty 3L y Sport Rusty 1L. Esos modelos de lámpara los suministraba a la demandada EURODEPOT ESPAÑA S.A.U. (EURODEPOT) para la venta al público en los establecimientos Brico Depôt en España. En 2011, DUPI conoció que EURODEPOT vendía en sus establecimientos lámparas de características idénticas a las referidas cuyo proveedor era la codemandada UNIFIRST SPAIN, S.L. (UNIFIRST), antes Tradefirst.

    DUPI sostenía en la demanda que la imitación de los productos de la actora llevada a cabo por las demandadas constituía una imitación desleal, con riesgo de confusión, puesto que resultaba idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto del objeto imitado. Apreciaba un aprovechamiento de la reputación y del esfuerzo ajeno, por haber sido la actora quien había diseñado, desarrollado, fabricado, implantado y comercializado los productos imitados, los cuales habían sido sustituidos por los fabricados por la demandada, de calidad muy inferior. Ello constituía, a su juicio, un acto de imitación desleal del artículo 11.2 de la Ley de competencia desleal (LCD ) y un acto contrario a la buena fe previsto en el artículo 5 LCD . Solicitaba la condena a la cesación en la fabricación y en la comercialización de los productos; la retirada de éstos y de su promoción comercial.

  4. Sentencia del juzgado mercantil

    La parte demandada se opuso a la demanda y la sentencia del juzgado mercantil desestimó íntegramente las pretensiones de DUPI.

    En cuanto al artículo 5 LCD, el Sr. magistrado descartó la aplicabilidad al caso de la cláusula general de la buena fe, con base en una jurisprudencia consolidada: no es correcto sancionar, con arreglo a dicha cláusula, actos que son plenamente lícitos según la norma que a ellos está destinada. Si a la conducta le falta un requisito exigido en alguno de estos preceptos no cabe considerarla ilícita a la luz de la cláusula general. Se trata de evitar que tipos intencionadamente restrictivos se apliquen con una amplitud superior a aquella con la que fueron formulados (citaba las Sentencias del Tribunal Supremo, SSTS, de 19 de mayo de 2009, 30 de junio de 2009 y 1 de junio de 2010 ).

    A continuación, la sentencia impugnada examinó si concurrían determinadas circunstancias del artículo

    11.2 LCD, también invocado en la demanda:

    1) Aprovechamiento del esfuerzo ajeno. El juez estimó que no se había acreditado ningún dato por el que pudiera apreciarse ese aprovechamiento del esfuerzo ajeno en los términos exigidos por las sentencias que han aplicado el precepto. Únicamente constaba la existencia de imitación de productos, en principio lícita a tenor del artículo 11.1 LCD .

    2) Riesgo de asociación. El juez consideró que las lámparas de actora y demandadas reunían las mismas características, pero se comercializaban en embalajes con signos distintivos diferentes, que identificaban las prestaciones excluyendo la confusión. Tuvo también en cuenta que la actora no acreditó que su producto estuviera asentado en el mercado como producto conocido (no necesariamente reputado) con la intensidad suficiente para que el consumidor lo vinculara con determinado origen empresarial, con DUPI.

  5. Recurso de apelación de DUPI

    DUPI apela contra la sentencia del juzgado. El recurso no se estructura sobre motivos específicos, sino mediante alegaciones que examinan la sentencia desde distintos puntos de vista. Intentamos resumirlas:

    1) La imitación desleal ha sido reconocida por EURODEPOT (cuando dice que no niega la similitud de los productos fabricados por DUPI y los importados por UNIFIRST y puestos a la venta por EURODEPOT) y por la propia sentencia (cuando admite que se observa a simple vista que las lámparas reúnen las mismas características).

    2) Ha quedado constatada la imitación desleal por las demandadas y, concretamente, por EURODEPOT, ¿ya que con la imitación del producto objeto del presente procedimiento, y con un claro ánimo de lucro (al considerar que Tradefirst era un proveedor más idóneo para su mercado, entre otros su precio...) no ha respetado los intereses de Dupi Import S.L., generando un comportamiento perjudicial, que al margen de la actividad competitiva, se ha aprovechado para si de un producto que mi mandante había logrado instaurar en el mercado con gran esfuerzo, tanto económico como humano; teniendo en cuenta que estamos comparando diseños industriales y en ningún momento marcas o signos distintivos.¿ 3) Es incongruente la apreciación del juzgador cuando considera que el derecho a imitar no solo permite comercializar algo similar sino también algo idéntico a la prestación pionera o imitada.

    4) El juzgador considera erróneamente que no existe confusión o asociación en el consumidor atendiendo a los signos distintivos y olvida incomprensiblemente el resto del conjunto del producto que es el que, en realidad, determina la compra. Los signos distintivos distintos no constituyen elemento de diferenciación suficiente para mitigar la confusión en el consumidor. Cita las SSTS de 17 de julio de 2007, de 7 de julio de 2009 y de 22 de noviembre de 2008 .

    5) Aprovechamiento indebido de la reputación ajena y esfuerzo en beneficio propio. El mercado de DUPI abarca no solo a España, sino además, entre otros países, Portugal, Bélgica, Francia, Italia y Croacia, contando para ello con una red de distribución comercial considerable que le permite mantener la venta continuada en grandes superficies como Leroy Merlin, Aki Bricolaje, Carrefour, Hipercor...Tras los correspondientes estudios y tras recabar información, pone a la venta productos que son pioneros y tienen respuesta y vigencia en el mercado. En el caso, la demandada Brico Depôt adquiere los productos para su venta, le son suministrados durante dos años y cuando tiene constancia de la respuesta comercial los imita ilícitamente (a través de la codemandada), a mejor coste y cambiando únicamente el nombre de los productos.

    6) DUPI, contra lo mantenido por las demandadas, continúa con la venta de las lámparas objeto de la litis.

  6. El artículo 4 (antes artículo 5) de la Ley de competencia desleal

    La demandante invocó inicialmente, para tipificar la competencia desleal que atribuía a las demandadas, los artículos 11.2 y 5 LCD .

    Por lo que respecta al artículo 5 LCD (la norma aplicable por razones temporales sería el artículo 4 LCD, atendida la fecha de la demanda, mayo de 2011, ya en vigor la redacción de la LCD por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios), el escrito de oposición de UNIFIRST señala que, en la audiencia previa, la actora desistió de articular la demanda con base en dicho precepto. No ha sido posible el visionado de la audiencia previa, por defecto del soporte de grabación, pero, de todas formas, en esta segunda instancia no se alega que la sentencia del juzgado infrinja ese precepto.

    La sola manifestación genérica, en el recurso, de que las demandadas han vulnerado la buena fe exigida por la LCD -alegación que la parte apelante vincula, de manera expresa, con el artículo 11.2 LCD -, ni permite entender que se invoque el artículo 4 LCD ni desvirtúa en ninguna medida las sólidas consideraciones por las que el juez mercantil rechaza la aplicación al caso de la cláusula general.

    En todo caso, compartimos la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 4 LCD efectuada por el juez, que no hace sino aplicar una jurisprudencia constante al respecto. Por todas, citaremos la STS de 30...

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