STSJ Islas Baleares 266/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2009:604
Número de Recurso708/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución266/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00266/2009

SENTENCIA

Nº 266

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de abril de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 708/2006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Gabino, representado por el Procurador D. Mateu Cabrer Acosta; y como demandado el PARLAMENT DE LES ILLES BALEARS representado y asistido del Letrado D. LLuís Isern i Estela; interviniendo como codemandado D. Gabino representado por el Procurador D. José Luis Nicolau y asistido del Letrado D. Miguel Antich Verdera.

Constituye el objeto del recurso la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Molt Honorable Presidente del Parlament de les Illes Balears, de 26 de julio de 2006 (BOPIB Nº 145 de 25.08.2006), por medio de la cual se aprobaban las bases de la convocatoria para la provisión de una plaza de Letrado del Parlament.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 24.10.2006, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarias al ordenamiento jurídico las bases impugnadas.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación del Parlament demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 01.04.2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente, que participó en la convocatoria para cubrir mediante concurso oposición una plaza vacante en el cuerpo de letrados del Parlament de les Illes Balears, en turno libre, impugna las Bases del referido concurso oposición, o más en propiedad, impugna la desestimación presunta -y luego expresa- del recurso de reposición que formuló contra las mismas.

La demanda se fundamentará en que a su juicio las bases incumplían los principios constitucionales para el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23.2º y 103 de la CE ), lo que se concreta en las siguientes infracciones:

  1. ) que en las bases no se incluyó, como mérito a valorar, la posesión de niveles de catalán superiores al nivel exigido para tomar parte en las pruebas selectivas.

  1. ) que en las bases no se incluyó, como mérito a valorar, la experiencia profesional diferente a la de abogado en ejercicio.

  2. ) que en las bases no se incluyó, como mérito a valorar, los servicios prestados en otras administraciones públicas.

  3. ) que se valore como mérito y se puntúe, el hecho de haber superado -sin obtener plaza- pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas autonómicas.

  4. ) que se haya situado antes la fase de concurso de méritos a la fase de oposición

    La representación del Parlament de les Illes Balears se opone al recurso contencioso-administrativo, alegando:

  5. ) inadmisibilidad del recurso por haberse presentado prematuramente, ya que se interpuso ante esta Sala el 24.10.2006 mientras que el plazo para la desestimación presunta del recurso administrativo vencía el 25.10.2006 (misma fecha en que se desestimó expresamente el recurso), por lo que el 24.10.2006 en realidad no había acto administrativo impugnable.

  6. ) oposición en cuanto al fondo por cuanto las bases no vulneran lo establecido en el art. 23, de la CE, sino que son consecuencia del principio de autoorganización en materia de función pública y en particular en ámbito parlamentario.

SEGUNDO

ACERCA DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Con carácter previo debe precisarse que las Bases se publicaron en el BOPIB de 25.08.2006.

El ahora demandante Sr. Gabino interpuso contra las mismas un recurso de reposición el 22.09.2006 por medio de escrito depositado en dicha fecha en Oficina de Correos.

El recurso administrativo tuvo entrada en el Parlament el 26.09.2006.

En fecha 24.10.2006, el Sr. Gabino interpone recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

En la medida en que el plazo para resolver y notificar el recurso de reposición era de un mes (art. 117,2º LRyPAC), computado desde la fecha en que tiene entrada el recurso en el órgano administrativo, y que no se puede interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente el recurso o se haya producido su desestimación presunta (art. 116,2º LRJyPAC ), sin duda el recurso jurisdiccional no podía interponerse antes del 26.10.2006, lo que conduciría a la inadmisión del presente recurso por prematuro, esto es, por interponerse antes de que hubiese concluido el plazo para resolver el recurso administrativo.

No obstante, no es menos cierto que el error del recurrente vino en parte propiciado por el propio Parlament, que incumplió la previsión contenida en el art. 42.4º de la LRJyPAC (en redacción introducida por la Ley 4/1999 ), esto es, la de informar al interesado del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento (recurso), así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en comunicación que se le debía dirigir al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

En particular, debía informarse al recurrente de la fecha en que había tenido entrada el recurso para con ello poder determinar la fecha máxima para la resolución expresa.

Como quiera que el recurrente careciera de la información que preceptivamente debía facilitarle el Parlament y sin que fuese relevante la fecha en que presentó el recurso en la Oficina de Correos (22.09.2006), sin duda no puede cargar con las consecuencias de haber interpuesto un recurso prematuramente cuando no podía saber que lo era por causas imputables a quien ahora invoca la inadmisibilidad del recurso.

Pero es que además, como precisa la STS 14.03.2007 y las que en ellas se citan, el principio pro actione impone la resolución de la controversia cuanto en el curso del proceso se ha confirmado la producción de la desestimación del recurso y correlativa confirmación de las bases, que es lo que en definitiva se impugna. Indica la referida sentencia:

"Todo ello de conformidad, como decimos, con la doctrina establecida en la STS de 22 de diciembre de 2005, y las que en la misma se citan: "En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad a que llegó la Sala de instancia, en una situación como la descrita, en la que la Administración ha adoptado su postura definitiva, pues en el momento de confirmarse en súplica el auto de fecha 24 de marzo de 2003 (por el que se acordaba la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo) ya había transcurrido el plazo de los tres meses para que operara el silencio y podía entenderse abierta la vía jurisdiccional, y por ello podía entablarse y discurrir sin merma alguna el debate procesal; así que ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de inadmisibilidad en cuestión pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la exigencia de que aquella postura definitiva fuera previa a la interposición del recurso jurisdiccional. Y así en Sentencia de 14 de noviembre de 2003 decíamos "la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto".

En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001, 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989, y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente...

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