Decreto 65/1995, de 6 de abril, por el que se aprueban los Planes Regionales de Acción Social.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Sanidad y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 25-05-1995 Nº Boletín: 99 / 1995

Decreto 65/1995, de 6 de abril, por el que se aprueban los Planes Regionales de Acción Social.

La constante evolución y cambios que experimenta la sociedad actual, hace preciso que los sistemas de acción social asumidos por las Administraciones Públicas de los Países desarrollados sean cada vez más amplios y complejos para dar respuesta a las necesidades de los ciudadanos en un marco de derechos reconocidos, dando lugar a un incremento de las funciones asumidas y de los recursos destinados a la política social. Al lado, y colaborando con la obligada actuación de las administraciones públicas, se encuentran las iniciativas de organizaciones no gubernamentales y sector privado, que históricamente vienen desarrollando una labor muy importante en el campo de la acción social.

Para dar respuesta a las necesidades surgidas, se precisa una adecuada planificación, mediante la cual y partiendo de un análisis exhaustivo de la realidad y las necesidades sociales de Castilla y León, se determinen los objetivos que se quieren conseguir y cuándo y cómo se van a alcanzar, con el fin de estructurar y organizar más eficazmente el sistema de acción social. Con la planificación se conseguirá un uso más eficaz de los recursos disponibles para la cobertura de necesidades, y un mejor control y seguimiento de los servicios y prestaciones, y se favorecerán los cauces de participación y coordinación de lo público y lo privado y se iniciará un proceso de mejora permanente.

La Constitución Española, en su Título I, Capítulo III, establece los principios rectores de la política social y económica del Estado, señalando las prestaciones a las que están obligados los Poderes Públicos en materia de Servicios Sociales y Acción Social. Estas competencias son asumidas, de manera exclusiva, por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme se establece en el artículo 26.1.18 de su Estatuto de Autonomía.

Esta materia se desarrolla en la Ley 18/1988, de 28 de diciembre de 1988, de Acción Social y Servicios Sociales, en cuyo artículo 30 dispone que la Junta de Castilla y León elaborará los Planes Regionales de Acción Social, estableciendo la vinculación de estos Planes Regionales para todas las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y para los sectores privados que perciban fondos públicos; tanto unos como otros no podrán contravenir las determinaciones establecidas en aquéllos.

La Planificación Regional apoyará el seguimiento y evaluación de sus resultados en las Ponencias Técnicas y las Comisiones correspondientes, que para este fin se establezcan dentro del marco de la legislación vigente.

Por todo ello, con la participación del Consejo de Cooperación con la Comunidad Autónoma con las Provincias, a través de las Corporaciones Locales integrantes del mismo, y con los informes preceptivos, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo único Se aprueban los Planes Regionales de Acción Social relativos a Protección y Atención a Menores, Personas Mayores, Personas con Discapacidad, Acciones frente a la Exclusión Social y Minorías Etnicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
DISPOSICI N TRANSITORIA

Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social, para dictar las normas de desarrollo y ejecución que fueran necesarias.

DISPOSICI N FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 6 de abril de 1995.

El Presidente de la Junta

de Castilla y León,

Fdo.: Juan José Lucas Jiménez

El Consejero de Sanidad

y Bienestar Social,

Fdo.: José Manuel Fernández Santiago

PLAN REGIONAL DE PROTECCION Y ATENCION

A MENORES

(1995-1998)

INTRODUCCION Y MARCO LEGAL DE REFERENCIA

En el ordenamiento jurídico internacional, existen normas fundamentales, referidas exclusivamente a menores tales como:

LA DECLARACION DE DERECHOS DEL NIÑO

adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1959; en ella, se recogen los derechos y libertades fundamentales de la infancia, como la igualdad, la protección especial, la calidad de vida, la educación... En el punto 6 de esta Declaración, se destaca la importancia que tiene para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño el amor y la comprensión, por lo que debe crecer siempre bajo la protección y responsabilidad de sus padres, siendo la sociedad y los poderes públicos subsidiarios a las funciones de la familia.

Este decálogo de derechos lleva también el enunciado de una serie de libertades fundamentales para la actuación del menor.

LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LAS NACIONES UNIDAS

, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España un año después. Con ella, no se trata de reemplazar la anterior Declaración de Derechos, sino que lo que se hace es completarla, con el fin de armonizar más claramente las normas de derechos de la infancia.

En esta Convención, se dan dos aportaciones muy importantes: se considera a los niños no sólo como objetos de protección sino también como sujetos de derechos y se establece el principio de que todas las medidas respecto a la Infancia, deben basarse en el interés superior del menor.

RESOLUCION 40/33 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 29 de noviembre de 1985, sobre las reglas mínimas respecto a la administración de justicia para los menores; contiene además de las garantías esenciales de cualquier proceso judicial dentro de un Estado de Derecho, la exigencia de una protección especial a la intimidad del menor evitando toda publicidad que podría serle perjudicial.

Además de las disposiciones citadas existen otras, también de carácter internacional, que contemplan aunque de una manera incidental, relaciones de derechos referidos a todas las personas, y por tanto también a los menores, entre las que podemos citar: «La Declaración Universal de Derechos Humanos» de 10 de diciembre de 1948, los Convenios de la OIT 90, 123 y 138, sobre materia de trabajo nocturno y la edad mínima para trabajar y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

La Constitución Española de 1978, en armonía con las disposiciones de carácter internacional establece en su artículo 39.2 «Los poderes públicos asegurarán, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación y de las madres cualesquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad. La obligación de protección integral de los hijos es en primer lugar, de los padres antes que de los poderes públicos, aunque estos, tendrán que facilitar a los padres las condiciones para desempeñar estas funciones de protección para con los menores no suplantando a la familia en su cometido, sino que lo harán solo subsidiariamente cuando ésta no pueda asumirlo. Este principio se recoge en el punto 3 de este artículo 39.

El texto constitucional, recoge y establece otros derechos como el principio de igualdad (artículo 9.º 2, 14), derecho a la asistencia médica (artículo 41), derecho a la educación (artículo 27), a la identidad (artículo 11), al medio ambiente y calidad de vida (artículo 45),...

La existencia de un espíritu renovador a partir de la Constitución de 1978, da lugar a la promulgación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que representa un cambio importante en lo referido a la protección de los menores; Este manifiesta en una nueva regulación de la adopción y la incorporación al texto jurídico del acogimiento familiar que gira alrededor del principio del interés del menor por encima de cualquier otra consideración. Con la modificación, por esta Ley de algunos artículos del Código Civil, el menor es objeto de una mayor protección.

En relación con los menores infractores, se promulgó la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio; tiene esta norma carácter de reforma urgente sobre la legislación de menores de reforma. Con ella, se trata de adecuar a la Constitución el proceso ante los Juzgados de Menores que, no obstante sus especialidades por razón de los sujetos del mismo dispongan éstos de todas las garantías constitucionales. En esta Ley, se valora por encima de todo el interés del menor, otorgándole al Ministerio Fiscal amplias facultades. Es una norma más de carácter educativo y protector que represiva.

La «Protección de menores» es una materia que la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha asumido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148.1.20 de la Constitución y como consecuencia en el artículo 26.1.18 de su Estatuto de Autonomía ya que está comprendida en la Asistencia Social.

La inclusión de esta materia dentro del ámbito de la Acción Social y los Servicios Sociales, ha tenido una razón histórica ya que la atención social a la infancia comenzaría, con toda probabilidad, con los menores que quedaban abandonados sin familia y de los que la sociedad tenía que hacerse cargo.

Durante mucho tiempo la protección de menores, se llevó a efecto desde un punto de vista asistencial y benéfico, estando muy arraigada la idea de grandes centros-institucionales como solución para estos menores marginados. Actualmente existe un cambio sustancial en el tratamiento de la problemática de menores basado en un concepto de bienestar social.

La Junta de Castilla y León, entidad pública en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, que con arreglo a las leyes ha asumido la competencia exclusiva en materia de protección de menores ha seguido en el desarrollo normativo relativo a este sector el...

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