Consulta no vinculante nº 1666-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 27 de Septiembre de 1999

Fecha27 Septiembre 1999

En primer lugar, desde el punto de vista de la Sociedad, debe señalarse lo siguiente:

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo 10.3 que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte, el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad considera como gasto de personal las retribuciones al mismo, cualquiera que sea la forma o el concepto por el que se satisfacen.

Por tanto, las cantidades satisfechas por la entidad consultante, al socio, Presidente del Consejo Rector, tendrán la consideración de partida deducible en la medida enque respondan a la prestación de servicios personales para las actividades económicas productivas, comerciales o de servicios desarrolladas por la misma y no retribuyan los capitales propios aportados por el socio, con independencia del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda, según las normas aplicables.

Conviene, no obstante, advertir que la Administración tributaria podrá valorar por su valor normal de mercado estas prestaciones de servicios cuando se den las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.

Asimismo, caso de que el administrador tenga la condición de socio, el artículo 14 de la Ley 43/1995 establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que representen una retribución de los fondos propios, lo cual podrá ser de aplicación en la medida en que la retribución pagada al administrador no corresponda a la contraprestación de los servicios realmente prestados por el mismo a la Sociedad.

En segundo lugar, desde el punto de vista de la imposición personal del socio, deben hacerse una serie de consideraciones:

A la hora de calificar la naturaleza de los rendimientos que perciben los socios resulta necesario, como cuestión previa determinar que parte de los mismos derivan de su condición de administradores y que parte retribuye el ejercicio de las funciones propias de la actividad que constituye el objeto social de la entidad, así como aquellos otros que derivan de la condición de socio de la entidad.

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