ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1210A
Número de Recurso1393/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 134/14 seguido a instancia de Dª Nuria contra CRISTAL NORTE, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato, que estimaba la acción de nulidad ejercitada en la demanda presentada por la actora y declaraba nula la extinción de contrato de trabajo declarada por la empresa demandada con efectos al día 10 de enero de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Valdés en nombre y representación de CRISTAL NORTE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de febrero de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido que declara la nulidad del despido, y en el que se ha debido dilucidar, principalmente, el valor liberatorio del finiquito suscrito por la trabajadora. La trabajadora ha venido prestando servicios para la demandada -- CRISTAL NORTE SL-- desde el 3-1-2011 y categoría profesional de comercial oficial administrativo. Dio a luz un hijo el 30-4-2013, suspendiéndose el contrato por maternidad hasta el día 10-10-2013, fecha en que se incorpora. El día 13-1-2014 recibe el documento de saldo y finiquito que refiere literalmente el HP 3º. La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido rechaza que la extinción de la relación laboral se produjera por mutuo disenso, sino por despido, por lo que al haberse producido dentro de los nueve meses siguientes a la incorporación de la trabajadora de su baja maternal es nulo, sin que el documento en cuestión produzca el efecto extintivo del contrato.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de junio de 2007 (rec. 3314/2006 ) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa allí demandada al reconocer validez liberatoria al documento de finiquito firmado por la trabajadora demandante, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda por despido.

En ese caso, el 31 de octubre de 2005 -fecha de finalización del último contrato temporal suscrito entre las partes- la actora firmó un recibo de finiquito del siguiente tenor literal: "Declara que he recibido la cantidad de euros 1.283,83. La anterior cantidad se hace efectiva el día de la fecha, sirviendo este documento como carta de pago de todas las cantidades adeudadas, declarando el trabajador hallarse completamente saldado, finiquitado e indemnizado por todos los devengos salariales y extrasalariales que le corresponde por razón del trabajo por cuenta de la empresa, no teniendo nada más que reclamar de la misma, quedando resuelta totalmente la relación laboral que les ha unido. El trabajador no hace uso de estar asistido por un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma del documento de finiquito. Asimismo el trabajador renuncia a cualquier acción presente o futura de cualquier tipo que pudiera corresponderle en virtud de relación laboral ahora extinguida. En prueba de conformidad, ambas partes firman libremente y por duplicado ejemplar este documento de extinción de la relación laboral con efectos del día de la fecha" . La expresión "quedando resuelta totalmente la relación laboral que les ha unido" entiende la sentencia de contraste que "debe interpretarse como el reconocimiento de la trabajadora de que con dicha cantidad no solo quedaban liquidadas las cantidades pendientes de abono, sino que también quedaba indemnizada y se extinguía el vínculo hasta entonces existente."

No se desconoce la dificultad que esta Sala IV de lo Social viene reiteradamente apreciando a la hora de encontrar divergencias doctrinales cuando se trata de determinar el concreto alcance de los términos liberatorios o no de los recibos de finiquito a comparar, y en el presente recurso son varias las circunstancias que conducen nuevamente a entender que tampoco concurre la divergencia doctrinal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues esta aparente disparidad de soluciones que alcanzan las sentencias enfrentadas en el recurso, tiene su razón en las propias circunstancias fácticas con relevancia jurídica que aparecen reflejadas en cada uno de los supuestos comparados. Por lo pronto, los términos de los dos finiquitos no son coincidentes, pero es que además, la sentencia recurrida da respuesta a un supuesto muy excepcional en el que se afirma en el documento en liza que la actora causa baja en la empresa el 10-1-2014 "por el motivo de DESPIDO", y que percibe la cantidad de 6.104,62 € por los conceptos que se detallan, entre los que se incluye "indemnización por finiquito", por lo que no es dable entender que tal documento justifique una extinción por mutuo acuerdo. Y ninguna de estas circunstancias concurre en la de contraste, en la que en el mismo día de finalización del contrato temporal, la trabajadora firma un único documento, de finiquito y extinción del contrato y en este documento y en relación con la extinción de la relación laboral, consta que se consideraba saldada, finiquitada e indemnizada por todos los conceptos. Lo que hace lucir con nitidez que la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Valdés, en nombre y representación de CRISTAL NORTE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 128/15 , interpuesto por CRISTAL NORTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 134/14 seguido a instancia de Dª Nuria contra CRISTAL NORTE, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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