ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1178A
Número de Recurso1333/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 815/2012 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Dávila Fernández en nombre y representación de Dª María Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente convivió con el causante desde el año 2005. Figuran inscritos como pareja de hecho en el Registro de la provincia de Pontevedra desde el 28 de septiembre de 2011. Por sentencia de 14 de septiembre de 2011 se decretó el divorcio del causante, que falleció el 7 de diciembre de 2011. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho la resolución del INSS que denegó el derecho a percibir pensión de viudedad. Razona que en este caso está probada tanto la convivencia como la constitución de la pareja de hecho, pero esta no cumple los requisitos del art. 174.3 LGSS porque el causante siguió casado con su anterior cónyuge hasta septiembre de 2011, y solo a partir de ese momento comienzan a contar los dos años para tener por constituida la pareja de hecho. En consecuencia, no se cumplía tal requisito en la fecha del hecho causante.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se alega de contraste la STS/IV de 26 de julio de 2011 (rcud 2921/2010 ), en la que se debate el derecho a pensión de viudedad de la persona que convivió de hecho con el causante, en relación con la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 , es decir respecto de un fallecimiento ocurrido antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Y en concreto se plantea si el requisito de convivencia durante los seis años anteriores al hecho causante exige también que durante ese tiempo los convivientes hubieran podido contraer matrimonio por no tener vínculo matrimonial con otra persona, o si basta con que ese impedimento se cumpla al final de los seis años. La doctrina unificada por la sentencia consiste en que los requisitos del art. 174.3, párrafo cuarto, LGSS (no hallarse impedido para contraer matrimonio y no tener vínculo matrimonial con otra persona) deben tenerse cuando se pretende constituir la pareja de hecho, lo cual en el caso enjuiciado no puede ser otro momento que el inmediatamente anterior al fallecimiento, último en que tal constitución pudo producirse.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden respecto de supuestos de hecho diferentes y aplicando una normativa distinta. En el caso de la sentencia recurrida se pretende el acceso a la pensión de viudedad por la vía del art. 174.3, apartado cuarto, LGSS , cuyo último párrafo dispone que "tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". El fallecimiento ocurre el 7 de diciembre de 2011 y la inscripción a que se refiere dicho artículo es de 14 de septiembre de 2011. En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un hecho causante producido el 27 de marzo de 1995, con una sentencia de divorcio de diciembre de 1992, pretendiéndose el acceso a la pensión por la vía de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 , discutiéndose si el requisito de su apartado b) sobre la convivencia ininterrumpida como pareja de hecho durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento del causante requiere también los requisitos para la consideración de pareja de hecho del art. 174.3 LGSS .

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias apreciadas en el presente razonamiento y sintetizadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión en los siguientes términos: en el caso de la sentencia recurrida se trata de un hecho causante producido bajo la vigencia de la reforma introducida por la Ley 40/2007 y en ella se discute el cumplimiento del requisito exigido por el art. 174.3 LGSS , apartado cuarto, último párrafo; mientras que la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de hecho causante anterior al 1 de enero de 2008 y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 en relación con consideración de pareja de hecho a que se refiere el art. 174.3 LGSS .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Dávila Fernández, en nombre y representación de Dª María Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 3224/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 815/2012 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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